LEY901920192011 script var date = new Date(20/11/1920); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. LVI. N. 17428. 24, NOVIEMBRE, 1920. PÁG. 1PODER LEGISLATIVOPor la cual se adicionan y reforman las disposiciones vigentes relativas al recurso de casaciónVigencia en EstudiofalsefalsefalseAcciones legales|Administración de justiciafalseLEY ORDINARIANorma no vigente por derogatoria orgánica, por la Ley 103 de 1923.false24/11/192024/11/1920174293451

DIARIO OFICIAL. AÑO. LVI. N. 17428. 24, NOVIEMBRE, 1920. PÁG. 1

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 90 DE 1920

(noviembre 20)

Por la cual se adicionan y reforman las disposiciones vigentes relativas al recurso de casación

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Articulo 1°. Para que en los juicios ordinarios o que tengan este carácter pueda concederse el recurso de casación, conforme al artículo 149 de la Ley 40 de 1907, se requiere que la cuantía de ellos sea o exceda de dos mil pesos ($2,000) 

  

En los juicios de su sucesión habrá lugar a dicho recurso cuando la cuantía del juicio se a lo menos de tres mil pesos ($3,000). 

  


Articulo 2°. Se concede también recurso de casación contra los fallos de segunda instancia relativos la ejecución de sentencias extranjeras, los cuales, en lo sucesivo, serán dictados por la respectiva Sala de Decisión del Tribunal. 

  


Articulo 3°. La parte que quiera hacer uso del derecho de interponer el recurso de casación dirigirá un escrito al Tribunal, en el que expresara que lo interpone. 

  

La interposición del recurso puede hacerse desde que se pronuncie la sentencia hasta el vencimiento del término de quince días, contados desde la notificación de aquella. 

  


Articulo 4°. El Tribunal antes de decidir sobre la concesión del recurso, cuando la demanda no tenga por objeto una cantidad determinada o cuando de las pruebas del proceso no aparezca el valor de las cosas que son materia del pleito, ordenara por materia de peritos se fije la cuantía de la acción, aun que en la demanda se determinen dichas cuantías, y si resultare de las diligencias que el valor de aquella no alcanza a la suma determinada en el articulo1o. se negara la admisión del recurso y se remitirá el proceso al Juzgado de primera instancia. 

  

Cada una de las partes nombrara un perito, si no se convinieren todas en nombrar uno solo, y el Tribunal otro para el evento de discordia entre aquellos, al cual se decidirá por la mayoría de los peritos, pero en el caso de que todos discordaren, el Tribunal fijara la cuantía del juicio, teniendo en cuenta las razones en que los expertos funden su dictamen y las demás pruebas que figuren en el expediente, y expresando los motivos de su determinación. 

  

El avaluó recaerá sobre el valor de la acción a la fecha de la demanda. 

  


Articulo 5°. Siempre que un Tribunal haya de ordenar un avaluó, de conformidad con el artículo anterior, el honorario de los peritos deberá fijarlo el Tribunal en el mismo auto en que lo ordene y será pagado por la parte que haya establecido el recurso, dentro de los diez días siguientes, consignando su valor o el recibo de los peritos en la Secretaria del Tribunal. 

  


Articulo 6°. Si pasados los diez días de que habla el artículo anterior no se hubieren satisfecho tales honorarios por quien corresponda, el Tribunal, a petición del interesado, requerirá el recurrente para que lo verifique en el termino de treinta días, con la advertencia de que si no lo hiciere dentro de dicho termino se considerara como no interpuesto el recurso y ejecutoriada la sentencia. 

  

La notificación del auto en que se haga el requerimiento se hará personalmente. 

  

Parágrafo. Esta disposición es también aplicable a las actuaciones pendientes. 

  


Articulo 7°. Cuando se procediere a conceder o negar el recurso sin el avaluó pericial de que trata el artículo 4°, cualquiera de las partes podrá pedir que se practique esa diligencia, y si llegare a la Corte un proceso en que se hubiere prescindido del avaluó de la acción en el caso que prevé el artículo citado, serán devueltos los autos para que el inferior cumpla con lo dispuesto en el artículo. 

  


Articulo 8°. El Tribunal solo puede negar el recurso de casación en caso de que no se interponga oportunamente y por persona hábil o cuando la cuantía de la acción no alcance a la determinada por la ley, o cuando no verse sobre sentencias definitivas, dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en los juiciosa que se refieren los artículos 1° y 2°. de esta Ley. 

  


Articulo 9°. En la demanda de casación se expresaran en capitulo separado cada una de las cuales de casación que se aduzcan en el recurso y separadamente, con claridad y precisión, de modo completo, cada uno de los motivos, enumerándolos, en que se apoyan las causales. 

  

Se resumirán brevemente, con la debida separación, los conceptos del Tribunal que motiven el cargo respectivo; se separaran los motivos de derecho; se expresara la ley violada, el concepto en que lo ha sido, se dirá cuales la ley aplicable al caso del pleito, y se determinaran una a una las pruebas mal apreciadas, y la ley violada por mala apreciación de las mismas. 

  


Articulo 10°. El Magistrado sustanciador examinara preferentemente si la demanda de casación reúne las condiciones de que trata el artículo anterior; si el recurso ha sido interpuesto oportunamente y por persona hábil, y si la sentencia es de aquellas contra las cuales puede interponerse el recurso conforma a la ley. Presentando a la Sala el proyecto debido, esta fallara en decisión especial dentro de diez días, declarando inadmisible el recurso, total o parcialmente, si faltare alguno de los requisitos de que trata el artículo 8°. de esta Ley. 

  

De la decisión que al efecto se pronuncie, podrán reclamar las partes en el término legal. Si el recurso no se fundare oportunamente ni ante el tribunal, ni ante la Corte no se expresare en la demanda de casación, en tratándose de la primera causal, disposición legal alguna violada, y el concepto en que lo haya sido, o no se señalare la determinada prueba en cuya apreciación haya incurrido el Tribunal en los errores de hecho o de derecho alegados, la Corte declarara desierto el recurso. 

  

Se hará la misma declaración respecto de las causales segunda, tercera y quinta de que trata el articulo2° de la Ley 169 de 1896, cuando en la demanda de casación no se determinen los motivos en que la acusación se funda. 

  

De la decisión que se dicte sobre deserción podrán también reclamar las partes. 

  

El estudio de la cuestión considerada en el ordinal 1°. del artículo 149 de la Ley 40 de 1907 será materia de la sentencia definitiva. 

  


Articulo 11°. La Corte, en la sentencia en que falle el recurso, examinara en orden lógico y con la separación debida las causales en que se funda el recurso y los motivos en que se apoya cada causal. Si encontrare justificado un motivo de casación, comprensivo de todo el fallo, anulara este sin necesidad de entrar en consideraciones acerca de otros motivos. 

  

Sino encontrare justificada ninguna causal, declara que no es el caso de informar el fallo material del recurso, y devolver a el expediente al Tribunal de su origen. 

  


Articulo 12°. Si el motivo de casación por la causal primera solo afectare parcialmente la sentencia, se casara esta en ese punto y se reemplazara en lo que corresponda. 

  

Si la demanda contiene acciones acumuladas y conexas, de modo que el fallo que recaiga a la una afecte a la otra o a las otras, la Corte declarara anulado el fallo relativo a estas acciones conexas. 

  

Si las acciones acumuladas son inconexas, la casación solo se referirá a las acciones de decididas por el Tribunal, comprendidas en el recurso. 

  

El fallo de la instancia que pronuncie la Corte para reemplazar el del tribunal, recaerá sobre la acción o acciones comprendidas en la sentencia de casación. 

  

La parte no casada de la sentencia del Tribunal se incorporara en la parte resolutiva del fallo de la Corte. 

  

No se invalidara fallo del Tribunal si la Corte llegare a las mismas conclusiones a que llego el inferior por razones diferentes, pero expondrá estas razones en el cuerpo de la sentencia. 

  


Articulo 13°. Es obligación de cada Magistrado de la Sala de Casación presentar, cuando menos, dos proyectos de sentencia definitiva en el mes, los cuales se someterán a la consideración de la Sala en sus sesiones ordinarias en el mismo orden que pasaron los expedientes al estudio de los Magistrados en el término que a cada uno corresponda. 

  

Este turno podrá alterarse, a juicio de la Sala, cuando haya negocios que por circunstancias especiales hagan urgente su pronta decisión. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Articulo 14°. Quedan derogados los siguientes artículos: 53 y 59 de la Ley 100 de 1892 y 23, 24 y 27 de la Ley 81 de 1910, y reformados los siguientes: 149, 150 y 151 de la Ley 40 de 1907, 52 y 60 de la Ley 100 de 1892. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Dada en Bogotá, D. E., a diez y nueve de noviembre de mil novecientos 

  

El Presidente del Senado, Ruperto MELO. -El Presidente de la Cámara de Representantes,. - Nicasio ANZOLA El Secretario del Senado, Julio D PORTOCARRERO. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño 

  

Poder Ejecutivo.- Bogotá, noviembre 20 de 1920. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MARCO FIDEL SUAREZ. 

  

El Ministro de Gobierno 

  

Luis CUERVO MARQUEZ.