DIARIO OFICIAL. AÑO XVIII. N. 5484. 27, SETIEMBRE, 1882. PÁG. 2.
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LEY 89 DE 1882
(septiembre 21)
Por la cual se determina el modo de imponer censos a perpetuidad sobre el Tesoro nacional a favor de los establecimientos de Beneficencia, Caridad e Instrucción Pública
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
decreta:
Art. 1.° El que quisiere establecer un censo á perpetuidad sobro el Tesoro nacional en favor de algun establecimiento de Beneficencia, Caridad ó Instruccion pública, que sea persona jurídica legalmente establecida, se dirigirá por medio de un memorial, ó con copia del documento respectivo, al Juez nacional de primera instancia, en papel correspondiente. El memorial expresará, con toda claridad, la cantidad que se dona, el establecimiento en favor del cual se impone el censo y la ubicacion ó lugar en que está situado dicho establecimiento.
Art. 2.° El Juez, en vista de la solicitud y documentos expresados, con prévia citacion del Ministerio público, concederá el permiso para que se verifique la imposicion, y en él ordenará que consigne la cantidad de imposicion en la respectiva Administracion principal de Hacienda nacional, dentro de un breve término, que señalará, dándose noticia de ello dicha oficina. El dia señalado se trasladará á ésta con el Agente del Ministerio público y su Secretario, para presenciar la consignacion, y á continuacion de su auto hará extender diligencia de la entrega, que verificará el que proponga la imposición. De esta diligencia se sacarán dos copias, de las cuales una se protocolizará en la Notaría que se escoja por el mismo Juez, si hubiere en el círculo más de una, y otra copia dejará el empleado de Hacienda para comprobante de la partida de cargo.
Art. 3.° El expediente original con la diligencia de consignacion, se remitirá por el primer correo á la Secretaría del Tesoro nacional, para que allí se examine si la consignacion se ha hecho con las formalidades legales ó falta alguna de ellas. En el primer caso, se aceptará dicha imposicion y se procederá á lo práctica de lo inscripcion y diligencias legales ó reglamentarias en la respectiva Seccion de la Secretaría ó Direccion del Crédito público. Hecho lo cual, se expedirá á favor del establecimiento favorecido la respectiva certificacion ó vale con sus cupones correspondientes, que se entregarán á su Síndico ó representante legal. En el segundo caso se procederá con señalamiento de un breve término, á la práctica de la formalidad omitida por el Juez ó empleado de Hacienda y se procederá como se deja expresado.
Seccion 2.ª -Deberes del Tesorero nacional en la constitucion de estos censos.
Art. 4.° El Tesoro general de la Union, con el aviso de la imposicion ordenada por la Secretaría del Tesoro, hará en sus libros las respectivas descripciones y pedirá inmediatamente á la oficina de Hacienda donde se hizo el entero del censo, el envio de la suma enterada, la cual se pondrá en el Banco nacional, ó, en defecto de éste, en otro que se designe por el Secretario del Tesoro, en calidad de depósito, al interés corriente.
Art. 5.° Practicada por el Tesorero, y expedida que fuere la certificacion respectiva á favor del establecimiento, el Tesorero general pasará al Banco nacional, en calidad de depósito de imposicion perpétua, la suma consignada por el censualista, albacea &o. &o. para que el Administrador del Banco nacional ponga á disposicion del Tesorero general, semestralmente, el tanto por ciento que deba derivar por rédito la cantidad depositada.
Art. 6.° Girada por el Tesorero general la libranza á favor del establecimiento ó sea del censualista, Síndico ó Administrador, á cargo del empleado de Hacienda nacional donde se halle el establecimiento beneficiado, tal empleado cubrirá la letra girada á su presentacion.
Seccion 3.ª-Del Banco nacional.
Art. 7.° Recibida del Tesorero general, en el Banco nacional, la cantidad que conforme al artículo 5.° haya pasado en depósito de imposicion perpétua á favor de algun establecimiento de Beneficencia &o. lo inscribirá determinado el carácter del depósito y sus pormenores, sin que al Banco nacional le corresponda entenderse con ningun censualista, Síndico, &o., pues es el Tesorero federal el que responde y compromete la fe del Gobierno nacional.
Art. 8.° En las liquidaciones de utilidades que practique el Banco nacional al fin de cada semestre, se reputará como capital consignado por el Gobierno el monto de las imposiciones á censo de que trata la presente ley; y distribuirá dichas utilidades de manera que á los establecimientos de Beneficencia, Caridad ó Instruccion pública corresponda, por los censos impuestos á su favor, y desde la fecha de su imposicion, una suma proporcional á la que obtenga el capital del Banco.
Parágrafo. Una vez consignado en la Tesorería general el tanto por ciento de que trata el artículo 5.° de la presente ley, el excedente que resulte á favor del censo impuesto, se aumentará al capital del mismo censo y se dará aviso de ello al Tesorero general para lo de su cargo.
Art. 9.° El Tesorero general llevará cuenta de las mayores utilidades producidas por cada censo impuesto; y cuando éstas alcancen á $ 50, inscribirá nuevo censo y expedirá nueva certificacion á beneficio del establecimiento dueño de la imposicion.
Art. 10. Las Asambleas de los Estados en su legislacion determinarán lo conveniente para que las mandas, legados, fideicomisos &c. estatuidos á favor de los dichos establecimientos, reciban la proteccion y que, conforme á esta ley, se radique en el Tesoro nacional el producido de esas mandas ó donaciones &c.
Dada en Bogotá, á catorce de Setiembre de mil ochocientos ochenta y dos.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
Clemente C. Cayon.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Clodomiro Tejada.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Julio E. Pérez.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Benjamín Pereira G.
Poder Ejecutivo de la Union-Bogotá, 21 de Setiembre de 1882.
Publíquese y ejecútese.
El Presidente de la Union,
(L. S.) FRANCISCO J. ZALDÚA.
El Secretario del Tesoro,
Napoleon Borrero.