DIARIO OFICIAL. AÑO XCV. N. 30121. 12, DICIEMBRE, 1959. PÁG. 1.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 89 DE 1959
(diciembre 04)
Por la cual se reforma el Código de Petróleos, y se dictan otras disposiciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1°. El artículo 14 del Código de Petróleos quedará así:
"Las participaciones de los Departamento, Intendencias, Comisarlas" y Municipios, en cuyos respectivos territorios se adelanten explotaciones petrolíferas, serán del cincuenta por ciento (50%) de las regalías, cánones o beneficios pagados al Estado por dichas explotaciones, para los tres primeros, y del diez por ciento (10%) para los últimos. Tales participaciones se considerarán como parte del patrimonio de aquellas entidades para los efectos del artículo 183 de la Constitución.
Los Departamento, Intendencias, Comisarías y Municipios destinarán las participaciones de que trata el inciso anterior, a obras, educación e higiene, según las necesidades de dichas entidades.
PARAGRAFO. El diez por ciento (10%) de la participación que le corresponde al Departamento de Norte de Santander se destinará al Municipio de Cúcuta para la construcción de su alcantarillado, y se cesará una vez terminada esta obra.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
ARTICULO 2°. En caso de que las entidades beneficiadas variaren la destinación que, conforme al artículo anterior, corresponde a sus participaciones petrolíferas, perderán por el año siguiente el derecho a tales participaciones, en beneficio de la Nación
Los Ministerios de Obras Públicas y Salud vigilarán el cumplimiento de la destinación especial señalada en esta Ley, para las referidas participaciones; orientarán y asesorarán a tos Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en la planeación, ejecución y desarrollo de las obras públicas, educación y salubridad e higiene que dichas entidades adelanten con sus participaciones.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
ARTICULO 3°. El canon superficiario que los contratistas de exploración y explotación de petróleo deben pagar al Estado, se liquidará sobre la totalidad de la extensión contratada, aunque el suelo, en todo o en parte, no sea de propiedad nacional.
Si el área contratada incluyere superficies de propiedad municipal, el respectivo Municipio tendrá derecho a percibir la totalidad del canon superficiario correspondiente a dicha superficie.
Queda en estos términos modificado el artículo 26 del Código de Petróleos.
ARTICULO 4°. La participación señalada a favor del Municipio de Plato por las leyes 2° de 1942 y 92 de 1958, continuará vigente.
Dada en Bogotá, D. E., a diez y seis de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
El Presidente del Senado,
JUAN MANUEL OROZCO FANDIÑO.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
MARIO LATORRE RUEDA.
Senado de la República. - Secretaria General.
El Secretario del Senado, Jorge Manrique Terán.
El Secretario de la Cámara de Representantes, Luis Alfonso Delgado,
República de Colombia. - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., cuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernando Agudelo Villa.
El Ministro de Salud Pública, José Antonio Jácome Valderrama.
El Ministro de Minas y Petróleos, Alfredo Araujo Grau.
El Ministro de Obras Públicas, Virgilio Barco Vargas.