LEY891959195912 script var date = new Date(04/12/1959); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCV. N. 30121. 12, DICIEMBRE, 1959. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se reforma el Código de Petróleos, y se dictan otras disposicionesVigentefalsefalseMinas y EnergíafalseCombustiblesfalseLEY ORDINARIAfalse12/12/195912/12/1959301215211

DIARIO OFICIAL. AÑO XCV. N. 30121. 12, DICIEMBRE, 1959. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 89 DE 1959

(diciembre 04)

Por la cual se reforma el Código de Petróleos, y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


ARTICULO 1°. El artículo 14 del Código de Petróleos quedará así: 

  

"Las participaciones de los Departamento, Intendencias, Comisarlas" y Municipios, en cuyos respectivos territorios se adelanten explotaciones petrolíferas, serán del cincuenta por ciento (50%) de las regalías, cánones o beneficios pagados al Estado por dichas explotaciones, para los tres primeros, y del diez por ciento (10%) para los últimos. Tales participaciones se considerarán como parte del patrimonio de aquellas entidades para los efectos del artículo 183 de la Constitución. 

  

Los Departamento, Intendencias, Comisarías y Municipios destinarán las participaciones de que trata el inciso anterior, a obras, educación e higiene, según las necesidades de dichas entidades. 

  

PARAGRAFO. El diez por ciento (10%) de la participación que le corresponde al Departamento de Norte de Santander se destinará al Municipio de Cúcuta para la construcción de su alcantarillado, y se cesará una vez terminada esta obra. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTICULO 2°. En caso de que las entidades beneficiadas variaren la destinación que, conforme al artículo anterior, corresponde a sus participaciones petrolíferas, perderán por el año siguiente el derecho a tales participaciones, en beneficio de la Nación 

  

Los Ministerios de Obras Públicas y Salud vigilarán el cumplimiento de la destinación especial señalada en esta Ley, para las referidas participaciones; orientarán y asesorarán a tos Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en la planeación, ejecución y desarrollo de las obras públicas, educación y salubridad e higiene que dichas entidades adelanten con sus participaciones. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ARTICULO 3°. El canon superficiario que los contratistas de exploración y explotación de petróleo deben pagar al Estado, se liquidará sobre la totalidad de la extensión contratada, aunque el suelo, en todo o en parte, no sea de propiedad nacional. 

  

Si el área contratada incluyere superficies de propiedad municipal, el respectivo Municipio tendrá derecho a percibir la totalidad del canon superficiario correspondiente a dicha superficie. 

  

Queda en estos términos modificado el artículo 26 del Código de Petróleos. 

  


ARTICULO 4°. La participación señalada a favor del Municipio de Plato por las leyes 2° de 1942 y 92 de 1958, continuará vigente. 

  


ARTICULO 5°. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a diez y seis de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve. 

  

El Presidente del Senado, 

  

JUAN MANUEL OROZCO FANDIÑO. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

MARIO LATORRE RUEDA. 

  

Senado de la República. - Secretaria General. 

  

El Secretario del Senado, Jorge Manrique Terán. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, Luis Alfonso Delgado, 

  

República de Colombia. - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., cuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernando Agudelo Villa. 

  

El Ministro de Salud Pública, José Antonio Jácome Valderrama. 

  

El Ministro de Minas y Petróleos, Alfredo Araujo Grau

  

El Ministro de Obras Públicas, Virgilio Barco Vargas.