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LEY891944194412 script var date = new Date(31/12/1944); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXX .N. 25745. 19, ENERO, 1945. PÁG. 11.CONGRESO DE LA REPÚBLICASe ordena el estudio, localización, trazado y contrucción de una carreteraVigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorialfalseLEY ORDINARIAfalse19/01/194531/12/19442574520311

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXX .N. 25745. 19, ENERO, 1945. PÁG. 11.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 89 DE 1944

(diciembre 31)

Se ordena el estudio, localización, trazado y contrucción de una carretera

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1º. La nación procederá a construir una carretera que partiendo del municipio de Timaná, en el Departamento del Huila, y pasando por el de Elías, una la carretera Bolivariana con la de Popayán - Puracé - La Plata frente al corregimiento de Platavieja, del Municipio de la Plata. 

  


ARTICULO 2º. Inclúyase en el plan de carreteras nacionales la vía a que se refiere el artículo anterior, la cual se declaró de utilidad pública. 

  


ARTICULO 3º. Destinase la cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) los cuales serán apropiados necesariamente en el presupuesto nacional de la próxima vigencia fiscal, para hacer los estudios, localización y trazados de que trata esta ley. Si esta cantidad no fuere apropiada, el Gobierno queda facultado para abrir los créditos adicionales correspondientes dentro de dicha vigencia. 

  


ARTICULO 4º. En los proyectos de presupuesto de apropiaciones mensuales que presente el Ministerio de Obras Públicas, una vez sancionada esta ley, se incluirá partida suficiente para atender a la obra de que trata el artículo 1o., hasta su terminación. 

  


ARTICULO 5º. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, a diez y seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro. 

  

El Presidente del Senado, GILBERTO MORENO T. El Presidente de la Cámara de Representantes, JUAN B. BARRIOS.-El Secretario del Senado Arturo Salazar Grillo.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B. 

  

Organo Ejecutivo - Barranquilla, 31 de diciembre de 1944. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALFONSO LOPEZ. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, GONZALO RESTREPO. El Ministro de Obras Públicas, Alvaro DIAZ S