DIARIO OFICIAL. AÑO LXIV .N. 20952. 23, NOVIEMBRE, 1928. PÁG. 1
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 89 DE 1928
(noviembre 15)
Por la cual se dan unas autorizaciones al Gobierno, se adiciona el impuesto de gasolina y pasajes, se adiciona la Ley 24 de 1921, se crea el Consejo Nacional de Vías de Comunicación y se corrige la Ley 103 de 1927
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Al computar el monto del impuesto de pasajes sobre cada tiquete, se elevarán a un centavo ($ 0-01) las fracciones que sean menores de esta cantidad. Los tiquetes de tercera clase cuyo valor sea menor de veinte centavos ($ 0.20), no causarán impuesto. El gobierno queda autorizado para disponer en cada caso, si así lo considera conveniente, que el pago de este impuesto, en lo concerniente a vehículos que no pertenezcan a compañías debidamente organizadas y cuyo control se dificulte, se efectúe por el sistema de aforos mensuales, de acuerdo con el promedio que arroje el movimiento aproximado de los mismos.
Artículo 2º. Invístese al Gobierno por el término de seis meses, contados a partir de la sanción de la presente Ley, de la facultad extraordinaria de poner en vigencia en cualquier momento el artículo anterior.
Artículo 3º. Hácense las siguientes correcciones a la Ley 105 de 1927:
En el artículo 8º., donde dice "representantes," debe leerse "representados"; en el artículo 25, donde dice "25 por ciento anual," debe leerse "cinco por ciento anual"; en el artículo 27, donde dice "a menos del veinticinco por ciento del capital pagado," debe leerse, "a menos del sesenta y cinco por ciento del capital pagado."
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 4º. La prenda a que se refiere el artículo 2º de la Ley 24 de 1921 puede recaer también sobre los automóviles, camiones, autobuses y tractores destinados a lo trabajos agrícolas.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 5º Créase el Consejo Nacional de Vías de Comunicación como entidad asesora del Ministerio de Obras Públicas.
Parágrafo. Para tal efecto, el Gobierno procederá a contratar los servicios de tres técnicos extranjeros y dos nacionales de primera reputación, especialistas en construcción de ferrocarriles, carreteras y obras hidráulicas y en organización y explotación de empresas públicas; con el personal aludido se constituirá el mencionado Consejo. Las erogaciones necesarias para dar cumplimiento a esta disposición se tomarán las partidas del presupuesto asignadas a aquellas obras a las cuales dicho Consejo preste sus servicios.
Parágrafo. Los contratos que se celebren para dar cumplimiento a este artículo sólo necesitarán de la aprobación del Consejo de Ministros.
Parágrafo. La función primordial del Consejo Nacional de Vías de Comunicación es la de organizar las obras en ejecución y presentar en el año próximo un proyecto de Ley que fije el plan de obras públicas nacionales. Esto sin perjuicio de las demás funciones que le asigne el Gobierno.
Tan pronto como éntre (sic) a funcionar el Consejo Nacional de que trata esta Ley, quedará sin efecto el artículo 3º de la Ley 23 de 1927.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 6º. El Gobierno queda autorizado para vender en pública subasta y con las formalidades legales, los bienes raíces que han sido legados sin destinación especial a los Lazaretos.
El producto de estas ventas se invertirá en la construcción de edificios en los cuales debe establecerse la separación de los niños sanos, hijos de enfermos de lepra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 32 de 1918.
Dada en Bogotá a once de noviembre de mil novecientos veintiocho.
El Presidente del Senado, Antonio José URIBE, El Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto VELEZ CALVO, El Secretario del Senado, Julio D, Portocarrero, El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 15 de 1928.
Publíquese y ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban Jaramillo