LEY881931193107 script var date = new Date(02/07/1931); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXVII. N. 21746. 23, JULIO, 1931. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se adopta el plan de carreteras nacionalesVigencia en EstudiofalsefalsePlaneaciónfalseDesarrollo nacional|Desarrollo territorial|TransportefalseLEY ORDINARIAfalse23/07/193123/07/1931217462331

DIARIO OFICIAL. AÑO LXVII. N. 21746. 23, JULIO, 1931. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 88 DE 1931

(julio 02)

Por la cual se adopta el plan de carreteras nacionales

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. A partir de la vigencia de la presente Ley, la red de carreteras nacionales del país tendrá una longitud total, para los próximos años, de seis mil doscientos cuatro (6,204) kilómetros repartidos entre las distintas secciones del país, así: 

Kilómetros
Antioquia731
Atlántico100
Bolívar400
Boyacá490
Caldas410
Cauca405
Cundinamarca457
Huila340
Magdalena440
Nariño428
Santander Norte338
Santander Sur488
Tolima374
Valle386
Intendencia del Chocó219
Intendencia del Meta28
Comisaría del Caquetá70
Comisaría del Putumayo100

Artículo 2º. Los seis mil doscientos cuatro (6,204) kilómetros de carreteras distribuidos conforme el artículo anterior, constituyen para el futuro próximo la red nacional de carreteras. En esta red quedan incluidas las siguientes vías: 

  

Troncal Occidental. 

  

Sector Rumichaca- Espino- Pasto. 

  

Sector Pasto - Popayán. 

  

Sector Popayán- Santander- Cali- Cartago. 

  

Sector Cartago- Manizales- Sonsón- Medellín. 

  

Sector Medellín- Yarumal- Puerto Valdivia. 

  

Sector Chinú- Tolú. 

  

Troncal del Centro. 

  

Sector Florencia- Garzón- Neiva. 

  

Sector Valledupar- Riohacha. 

  

Troncal Oriental. 

  

Sector Girardot- Fusagasugá- Bogotá. 

  

Sector Bogotá- Tunja- Pamplona- Cúcuta- Ocaña. 

  

Transversales. 

  

Espino- Piedrancha- El Diviso. 

  

De Barbacoas a empalmar con línea de Espino- El Diviso. 

  

Pasto- La Cocha- Mocoa- Umbría- Puerto Asís. 

  

Garzón- La Plata (Huila) Caloto. 

  

Neiva - Palermo- Palmira. 

  

Bolívar- Patía. 

  

Popayán a Guapi por el Tambo. 

  

Villavicencio- Bogotá- Cambao- Ibagué. 

  

Ibagué- Calarcá- Murillo. 

  

Cartago- Novita. 

  

Cartago- Alcalá. 

  

Convenio- Armero- La Dorada. 

  

Dabeiba- Cañasgordas- Medellín- Sonsón- Manizales- Río Magdalena. 

  

Sonsón- La Dorada. 

  

Bolívar (Antioquia) Quibdo. 

  

Tunja- Veléz- Puerto Berrío. 

  

Chiquinquirá- Magdalena y Muzo. 

  

Sogamoso- Cusiana y Cravo. 

  

Tibaná- Garagoa- Guateque. 

  

Soatá- La Uvita- Cocuy. 

  

Bucaramanga a empalmar con la Central del Norte hacia Pamplona. 

  

Barbosa- Socorro- San Gil- Bucaramanga. 

  

Montería- Chinú. 

  

Barranquilla- Cartagena. 

  

Sincelejo- Corozal- Magangué; y 

  

Fundación- Valledupar. 

  

Parágrafo. Las poblaciones y lugares usados en el presente artículo para indicar las vías que forman la red nacional, no se entenderán como puntos obligados por donde necesariamente tengan que pasar esas vías. Los estudios técnicos que se hagan fijarán la ruta precisa de cada vía. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 3º. El Gobierno procederá, tan pronto como se tengan los recursos necesarios, a hacer todos los estudios, trazados y presupuestos de la red nacional de carreteras. Las erogaciones que impliquen tales estudios se atenderán con fondos tomados de las partidas ya apropiadas o que se apropien para la construcción de carreteras, sean de recursos ordinarios o extraordinarios. 

  


Artículo 4º. Auméntase en la proporción necesaria el kilometraje de los Departamentos de Antioquia, Caldas, Boyacá, Huila, Valle y Cauca, para construir los que les corresponde en los sectores Dorada- Sonsón-, Chiquinquirá- Magdalena- Muzo-, Garzón- La Plata- Cali, Neiva- Palermo- Palmira, respectivamente. 

  


Artículo 5º. Se construirán por cuenta de la Nación los trayectos que faltan en las carreteras mencionadas en el artículo 2º y las demás que sean necesarias para complementar el kilometraje asignado a cada sección del país, en el artículo 1º de esta Ley. 

  


Artículo 6º. Las carreteras no mencionadas en el artículo 2º de la presente Ley y que debe construirse para complementar el kilometraje en cada sección, serán determinadas por el Gobierno Nacional, procurando, hasta donde lo permitan las conveniencias nacionales, atender las indicaciones de las secciones interesadas. Dichas carreteras deben llenar las siguientes condiciones: 

  

a) Estar conectadas con el sistema nacional; 

  

b) No ser paralelas, a corta distancia, a los ferrocarriles, es decir, que no deban conectar los mismos puntos y servir el mismo tráfico; 

  

c) Se dará preferencia a aquellos trayectos que completen la conexión de otros ya construidos; a los sectores que conduzcan a las poblaciones, a las estaciones de ferrocarril, y a los puertos fluviales o marítimos, dando prelación a las poblaciones de mayor número de habitantes; y a los trayectos que conecten el sistema actual a poblaciones que no estén servidas por carreteras, siguiendo la prelación de acuerdo con el número de habitantes; 

  

d) Puede cambiarse por caminos de herradura, cuando el tráfico sea pequeño, parte del kilometraje que corresponda a una sección. El número de kilómetros de caminos que se han de construir en cambio de cierto número de kilómetros de carreteras será determinado por el Gobierno Nacional, calculando que el gasto sea equivalente. 

  

Parágrafo. Se autoriza al Gobierno para que, si en alguna sección , faltaren kilómetros para completar una vía declarada nacional por la presente Ley, pueda incluirlos en el plan , siempre que se hayan hecho los estudios requeridos. 

  


Artículo 7º. El sostenimiento de la red nacional de carreteras estará a cargo de la Nación, para lo cual es Congreso apropiará anualmente la partida global necesaria. 

  

Tal partida no será inferior, en ningún caso, a las sumas en que se calcule el producto anual de los impuestos de gasolina y demás que afecten directamente el tránsito por las carreteras. 

  


Artículo 8º. Para atender a los gastos que demande la construcción de la red de carreteras nacionales, el Congreso apropiará anualmente en los Presupuestos la partida global que cree conveniente, ya sea de fondos comunes o de recursos extraordinarios. Esto después de haber apropiado la partida necesaria para el sostenimiento de las carreteras y caminos ya construidos. 

  

Parágrafo. Fuera de la partida global apropiada en el Presupuesto, de acuerdo con este artículo, no habrá otras apropiaciones para construcción de caminos o carreteras. 

  


Artículo 9º. El Gobierno, previo concepto del Consejo Nacional de Vías de Comunicación, señalará cada año los trayectos de carreteras que se deban construír durante el año, teniendo en cuenta los recursos de que disponga y las necesidades del tráfico en cada sección. 

  


Artículo 10. El kilometraje de carreteras que debe construír la Nación en cada sección y el sostenimiento de la red nacional establecida por esta Ley, sustituye las subvenciones decretadas por las leyes anteriores. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que reconocen subvenciones o auxilios a favor de carreteras, caminos y puentes. 

  


Artículo 11. El Gobierno procederá a liquidar las subvenciones causadas hasta la fecha de expedición de esta Ley, por kilómetros de carreteras construías por los Departamentos, de conformidad con leyes vigentes anteriores a la presente, y someterá a la consideración del Congreso, dentro del primer mes de las próximas sesiones ordinarias, un proyecto de ley que contenga las medidas conducentes al pago de los saldos que resultaren a favor de los Departamentos por tal concepto. 

  

Parágrafo. Los kilómetros en construcción se computarán proporcionalmente al gasto comprobado que hayan ocasionado. 

  


Artículo 12. Igualmente liquidará el Gobierno los gastos que han hecho los Departamentos en vías consideradas nacionales, con anterioridad a la presente Ley, siempre que sean debidamente comprobados y cuando esos gastos se hayan verificado de acuerdo con la autorización legal necesaria. Las sumas a que asciendan dichos gastos serán incluídas en el proyecto de ley a que se refiere el artículo anterior. 

  

Parágrafo. Quedan derogadas todas las leyes que autoricen a los Departamentos para hacer inversiones en vías públicas por cuenta de la Nación. 

  


Artículo 13. Desde la fecha en que entre a regir la presente Ley queda suspendida la emisión de bonos de deuda interna para el pago de subvenciones o auxilios a favor de carreteras, caminos, puentes y acueductos. 

  


Artículo 14. Antes de emprender la construcción de una carretera o la prolongación o adiciones y mejoras de las existentes, deben llenarse los siguientes requisitos: 

  

a) Que exista en el Presupuesto la apropiación suficiente para el sostenimiento de la red ya construída de que trata el artículo 7º de la presente Ley; 

  

b) Que se hayan hecho estudios completos de la obra y levantado los planos correspondientes de acuerdo con las especificaciones técnicas que debe elaborar el Consejo Nacional de Vías de Comunicación; 

  

c) Que se hayan hecho los presupuestos detallados y completos de la obra; 

  

d) Que hayan sido aprobados por el Consejo Nacional de Vías de Comunicación los estudios, plano y presupuestos de la obra. 

  


Artículo 15. El Gobierno queda autorizado para llevar a cabo la construcción y el sostenimiento de las carreteras de la red nacional establecidas por esta Ley, por administración directa o por contrato, con personas naturales o jurídicas, como lo juzgue más conveniente. 

  


Artículo 16. Queda también autorizado el Gobierno para aceptar de los Departamentos los empréstitos que éstos quieran hacerle con destino a la construcción o al sostenimiento de carreteras de la red nacional. 

  


Artículo 17. Los contratos que celebre el Gobierno de acuerdo con las autorizaciones concedidas en los dos artículos que anteceden, sólo requerirán para su validez de la aprobación del Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros y del Consejo Nacional de Vías de Comunicación, pudiendo atenerse a los establecido en el inciso c) del artículo 27 del Código Fiscal. 

  


Artículo 18. El saldo libre de kilometraje que en virtud de la presente Ley se asigna a cada una de las secciones del país, se aplicará previo acuerdo de dichas secciones interesadas con el Gobierno Nacional, a la construcción de las carreteras que consulten de mejor manera los intereses económicos nacionales y seccionales. 

  


Artículo 19. Quedan derogadas todas las disposiciones legales anteriores a la presente Ley, relacionadas con el ramo de carreteras, caminos y puentes, que sean incompatibles con las disposiciones o espíritu de esta Ley, especialmente las que se declaren carreteras nacionales distintas de las enumeradas en el artículo 2º, y las que ordenen construír carreteras no incluidas en el plan nacional establecido por la presente Ley. Es entendido que la Ley sobre el monopolio de la industria de fósforos y las disposiciones acordadas por el Congreso de este año sobre el fomento del turismo en el territorio de la República, no quedan comprendidas entre las disposiciones que se derogan por la presente Ley. 

  

Parágrafo. Prorrogase hasta el 31 de diciembre de este año las autorizaciones concedidas al Poder Ejecutivo por la Ley 46 de 1931. 

  


Artículo 20. Declárense de utilidad pública los trabajos necesarios y suficientes para la determinación de la ruta, zona o trazado de una vía pública. En tal virtud, ningún propietario de finca raíz podrá oponerse a que en el predio de su propiedad se realicen los trabajos mencionados, más podrá exigir el pago anticipado de los daños que se causen a su predio, mediante arreglo amigable o estimación pericial. 

  


Artículo 21. Los funcionarios de que trata el artículo 11 de la Ley 55 de 1927, para el ejercicio de su cargo, cumplirán las instrucciones y practicarán las visitas y demás comisiones que les fije el Ministerio de Obras Públicas y tendrán, además, en relación con sus funciones, todas las facultades que el Código Fiscal y demás leyes señalan a los Visitadores Fiscales, especialmente en lo relativo a las investigaciones a que haya lugar. Dichos empleados sufrirán una rebaja del veinte por ciento en las asignaciones que le fija la citada Ley 55 de 1927. 

  


Artículo 22. Los artículos de esta Ley, enumerados de 1 a 5, inclusive, empezarán a regir desde el 1º de enero de 1932 en adelante; los demás artículos regirán desde su promulgación. 

  


Artículo 23. Queda Facultado el Gobierno Nacional para ordenar la construcción de la carretera de Moscopán en vez de la de Popayán a Guapi, de que trata el artículo 2º de la presente Ley, si, previo acuerdo con la Gobernación del Cauca, aquella conviene, más que ésta a los intereses nacionales. 

  

Parágrafo. Mientras la Nación no pueda hacer gastos de construcción ni conservación en la carretera entre Barranquilla y Cartagena, Autorízase a los Departamentos del Atlántico y Bolívar para conservarla y mejorarla, pudiendo cobrar, entretanto, el impuesto de peaje y vehículos que fijen las respectivas Asambleas. 

  

Dada en Bogotá, a veinticuatro de junio de mil novecientos treinta y uno. 

  

El Presidente del Senado, TULIO POSADA M,- El Presidente de la Cámara de Representantes, ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS- El Secretario del Senado, Antonio Orduz Espinosa- El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño. 

  

Poder Ejecutivo- Bogotá, julio 2 de 1931. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ENRIQUE OLAYA HERRERA 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Germán URIBE H.