LEY881923192311 script var date = new Date(20/11/1923); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. MCMXXIII. N. 19334. 23, NOVIEMBRE, 1923. PÁG. 3CONGRESO DE LA REPÚBLICASobre lucha antialcohólicaDEROGADOfalsefalseSalud y Protección SocialfalseAsuntos sanitarios|Finanzas territoriales|Orden publico|Organización del estado|Tributario territorialLEY ORDINARIA23/11/192323/11/1923193343633

DIARIO OFICIAL. AÑO. MCMXXIII. N. 19334. 23, NOVIEMBRE, 1923. PÁG. 3

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 88 DE 1923

(noviembre 20)

Sobre lucha antialcohólica

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1º. Los Departamentos que eliminen la renta de licores y supriman o prohíban la producción y el consumo de estos, quedan ampliamente facultados para prohibir la introducción de bebidas alcohólicas a su territorio y para dictar las disposiciones que estimen convenientes para establecer tan saludable reforma. 

  


Artículo 2º. La renta de licores será administrado directamente por los Departamentos, a fin de que estos puedan hacer efectivas las restricciones sobre la producción y consumo de licores y bebidas fermentadas, en beneficio de la moralidad y salubridad públicas. En aquellos Departamentos es donde la renta este arrendada o administrada en virtud de contratos con particulares, se aplicara esta disposición cuando haya expirado el termino de los contratos vigentes. 

  


Artículo 3º. A partir de la sanción de esta Ley, no podrán celebrarse por los Departamentos, Intendencias y Comisarias Especiales nuevos contratos sobre arrendamiento o administración de la renta de licores, ni pactarse prorroga de los existentes, ni hacerse adjudicaciones de las vacantes. A la expiración del término de los contratos que hoy rigen, aquellas entidades asumirán la administración directa de las rentas, para los fines expresados en el Artículo anterior. Serán nulos los contratos y las prórrogas pactadas en contravención a lo dispuesto en este Artículo. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 4º. En la administración de la renta por los Departamentos, estos deberán producir tales licores directamente o por medio de contratos con particulares, sin que puedan vender licores de otros grados que los siguientes del areómetro Cartier: aguardiente común, anisado y ron, de no más de 20 (grados) y el alcohol de no menos de 30 (grados) a 40 (grados). 

  

Ni los Departamentos ni los arrendatarios ni administradores de la renta de licores, podrán usar en la preparación de ellos sustancias que sean nocivas a la salud. 

  


Artículo 5º. Las Asambleas Departamentales gravaran con impuestos especiales de consumo a favor de los Departamentos y de los Municipios, los licores destilados extranjeros y las bebidas fermentadas nacionales y las extranjeras. Se exceptúan las aguas gaseosas, sean o no minerales, y las cervezas y demás bebidas fermentadas cuya proporción alcohólica no pase del cuatro por ciento (4 por 100), y en cuya preparación, en concepto de la Dirección Nacional de Higiene, se empleen los procedimientos de pasteurización que aseguren la estabilidad de su composición. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 6º. Quedan prohibidos la introducción, la fabricación y el consumo de vinos que no provengan de la fermentación de la uva u otras frutas, o que contengan éteres o extractos artificiales, o alcoholes distintos de los que resultan de la fermentación del azúcar de uva. Quedan igualmente prohibidos la introducción, la fabricación y el consumo de coñac artificial, de cerveza cuya cantidad de alcohol exceda de cuatro por ciento (4 por 100) en volumen, y de ajenjo y licores similares. A este efecto, el Departamento o particular que haya de introducir al país esa clase de licores o bebidas, acompañara a la factura consular una certificación de laboratorio autorizado en que conste que el Artículo que se importa está dentro de las condiciones indicadas en este Artículo. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 7º. En adelante solo se permitirán la fabricación, introducción y expendio de bebidas fermentadas en las condiciones autorizadas por la Dirección Nacional de Higiene, por las autoridades sanitarias departamentales. 

  


Artículo 8º. Con excepción de las bebidas gaseosas y las cervezas de cuatro por ciento (4 por 100) de alcohol, fabricadas de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, no se permitirá el expendio de bebidas fermentadas de las seis de la tarde a las seis de la mañana, ni los domingos, los días de fiesta nacional o religiosa, ni los de mercado especial o de ferias. 

  

Tampoco se permitirá el expendio y consumo de tales bebidas en teatros, cinematógrafos, bailes populares, circos de variedades, y en general, en toda clase de espectáculos públicos ni en reuniones políticas de carácter popular, casas de lenocinio, calles y plazas. 

  

Queda prohibido, además, el establecimiento de nuevos expendios al por menor de las mencionadas bebidas mientras el número de los existentes exceda de uno por cada mil habitantes. 

  

Para los efectos de esta Ley, se entiende por expendio al por menor las ventas que se hagan para el consumo inmediato o en cantidades menores de cinco litros. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 9º. Los Departamentos gravaran con un impuesto no mayor de cinco centavos ($0,05) ni menor de uno, la producción o el expendio de cada litro de guarapo fermentado o de chicha. El producto de este impuesto ingresara por mitades al Tesoro el Departamento y al respectivo Distrito productor. 

  

Facultase a las Asambleas para prohibir, si lo creyeren conveniente, la producción, el expendio y la introducción de tales bebidas al territorio del respectivo Departamento. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 10. Solo el Gobernador podrá conceder permiso para fiestas o regocijos públicos, cuando a su juicio deban celebrarse con motivo de un fausto acontecimiento y cuando tal permiso sea solicitado por el respectivo concejo. 

  


Artículo 11. La enseñanza antialcohólica es obligatoria en todos los establecimientos de educación. 

  

La Dirección Nacional de Higiene redactara una cartilla de enseñanza antialcohólica, en la que se hagan resaltar los funestos efectos del consumo de licores embriagantes, cartilla que será editada por el Gobierno y repartida profusamente en el público y en los establecimientos de educación. 

  


Artículo 12. A partir del 1o de junio de 1928, o desde la fecha anterior a esta, en que queden terminados por cualquier causa todos los contratos de administración o arrendamiento de la renta de licores que tienen celebrados algunos Departamentos, regirán en todo el país las siguientes disposiciones: 

  

1ª Las Asambleas Departamentales reglamentaran los precios de los licores de producción nacional de tal manera que el aguardiente común se venda a razón de tres pesos con sesenta centavos ($3,60) cada botella de 720 gramos, y que los demás licores monopolizados se vendan a un precio mayor que este. 

  

Con el fin de evitar el fraude, el Gobierno fijara el precio de los alcoholes en todo el país, teniendo presente que los destinados a usos industriales, médicos y de beneficencia, deben venderse a un precio menor de la mitad del que se fije para los destinados a otros usos. 

  

2ª No se permitirá el expendio de licores o de bebidas alcohólicas o fermentadas de las cuatro de la tarde a las ocho de la mañana, ni los domingos, los días de fiesta nacional o religiosa, los de mercados no feriados, en las poblaciones donde no haya mercado diario y los de ferias y regocijos públicos. En esta prohibición queda incluido el consumo en los días y las horas mencionadas en los lugares de expendio. 

  

3ª Tampoco se permitirá el expendio y el consumo de licores embriagantes en teatros, cinematógrafos, bailes públicos, reuniones políticas de carácter popular, casas de mujeres públicas, galleras, calles y plazas. 

  

4ª Tampoco se permitirá en ningún Municipio el establecimiento de nuevos expendios de bebidas alcohólicas al por menor, mientras el número de los existentes exceda de uno por cada cinco mil habitantes. 

  

Parágrafo. Para la efectividad de las prohibiciones segunda y tercera de este Artículo, la Policía hará cerrar durante los días y las horas que en ellas se fijan, los establecimientos de expendio de licores o de bebidas alcohólicas o fermentadas, bajo pena de multa de ciento a quinientos pesos a los infractores de esta disposición, la que ingresara al Tesoro el respectivo Municipio. 

  


Artículo 13. En los Departamentos donde se hubieren efectuado remates de la administración de la renta de licores de acuerdo con las prescripciones de la Ley 12 de 1923, las disposiciones de esa Ley continuaran en vigencia mientras subsistan los contratos respectivos. 

  


Artículo 14. Los Departamentos que administren directamente la renta de licores y que con motivo de la lucha antialcohólica eleven los precios de estos, podrán establecer penas para el contrabando que les hagan de los Departamentos limítrofes en la cuantía necesaria para prevenir tal contrabando. 

  


Artículo 15. Si las Asambleas no fijaren tales penas, o las fijadas no fueren suficientemente eficaces, a juicio del Gobierno Nacional, se señalaran por este 

  


Artículo 16. Prohibiese la venta de bebidas alcohólicas a los menores de edad, a los enajenados, a los ebrios, a las personas que habitualmente abusan del alcohol y a las personas que notoriamente se afecte del cerebro con su uso. 

  

Parágrafo. Autorízase ampliamente a las Asambleas Departamentales para dictar disposiciones penales y reglamentarias que hagan eficaces estas prohibiciones. 

  


Artículo 17. Como indemnización a los Departamentos por la disminución que pueda sufrir el producto de la renta de licores, se les cede desde el 1º de junio de 1928, el impuesto de consumo sobre los Artículos de producción nacional que actualmente cobra la Nación. 

  


Artículo 18. Derogáse el Artículo 2o de la Ley 56 de 1919, el Artículo 15 de la Ley 12 de 1922 y la Ley 12 de 1923. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 19. Con excepción de los Artículos 6º, 7º, 8º, 10, 11, 13, 14, 15, 16 y 18, que regirán desde su promulgación las demás disposiciones de esta Ley regirán de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12, salvo el 3o, que regirá como en él se indica. 

  


Artículo 20. De acuerdo con el Artículo 13 de esta Ley los Departamentos que hayan implantado en sus territorios las restricciones consagradas por la Ley 12 de 1923, gozaran de la indemnización que les concede el Artículo 17 de la misma Ley 12. 

  


Artículo 21. La producción, expendio y comercio del alcohol impotable, serán libres en el territorio de la República de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 84 de 1916. Ninguna Asamblea, ni ningún Gobernador podrán dictar ordenanzas o decretos que tiendan a restringir la producción o el consumo del alcohol impotable. Lo dispuesto aquí rige desde la sanción de esta Ley. 

  

Dada en Bogotá a catorce de noviembre de mil novecientos veintitrés. 

  

El Presidente del Senado, Carlos JARAMILLO ISAZA, El Presidente de la Cámara de Representantes. Eduardo ORTIZ BORDA, El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero, El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 20 de 1923. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

PEDRO NEL OSPINA. 

  

EL MINISTRO DE HACIENDA, 

  

Aristóbulo ARCHILA.