LEY871960196012 script var date = new Date(23/12/1960); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCVII. N. 30414. 29, DICIEMBRE, 1960. PÁG. 6.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se prorrogan las facultades concedidas al Gobierno Nacional en la Sección Tercera de la Ley 15 de 1959, sobre mandato al Estado para intervenir en la industria del transporte creación del auxilio patronal del transporte y del fondo del transporte urbanoVigencia en EstudiofalsefalseTransportefalseTransportefalseLEY ORDINARIANorma no vigente, por derogatoria orgánica, por la Ley 336 de 1996false29/12/196029/12/1960304145746

DIARIO OFICIAL. AÑO XCVII. N. 30414. 29, DICIEMBRE, 1960. PÁG. 6.

LEY 87 DE 1960

(diciembre 23)

Por la cual se prorrogan las facultades concedidas al Gobierno Nacional en la Sección Tercera de la Ley 15 de 1959, sobre mandato al Estado para intervenir en la industria del transporte creación del auxilio patronal del transporte y del fondo del transporte urbano

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

EL Congreso de Colombia

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Prorrógase la vigencia de los artículos 7º y 8º de la Ley 15 de 1959, hasta cuando las condiciones económicas del trasporte urbano colectivo lo requieran y a juicio del Gobierno Nacional. Está prórroga en ningún caso podrá regir más allá del 31 de diciembre de 1961. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2º. El Gobierno Nacional, de acuerdo con el mandato constitucional, fijará las tarifas de servicio urbano colectivo en las ciudades que lo considere necesario, pudiendo mantener o suprimir el monto de los subsidios, de conformidad con los estudios que al efecto se realicen sobre el servicio del transporte. 

  

Parágrafo. El Gobierno podrá establecer tarifas diferenciales de acuerdo con las distancias, hora de prestación del servicio, calidad de los vehículos empleados para el transporte urbano e intermunicipal, y demás condiciones técnicas, a la vez que podrá establecer las condiciones mínimas para prestar dicho servicio. 

  


Artículo 3º. Esta Ley regirá desde su sanción, pero en todo caso surtirá efectos desde el 1º de enero de 1961. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a 15 de diciembre de 1960. 

  

El Presidente del Senado, 

  

GERMAN ZEA HERNÁNDEZ 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

SARA INES DEL RIO VILLAMIL 

  

El Secretario del Senado, 

  

Manuel Roca Castellanos 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Alvaro Ayala Murcia 

  

República de Colombia- Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., diciembre 23 de 1960. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito público 

  

Hernando Agudelo Villa 

  

El Ministro de Fomento, 

  

Rafael Unda Ferrero