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LEY861944194412 script var date = new Date(31/12/1944); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXX .N. 25745. 19, ENERO, 1945. PÁG. 11.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se fomenta la agricultura y la ganadería en la Provincia de Manzanares, en el Departamento de CaldasVigentefalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseAgriculturaLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.19/01/194531/12/19442574520311

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXX .N. 25745. 19, ENERO, 1945. PÁG. 11.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 86 DE 1944

(diciembre 31)

Por la cual se fomenta la agricultura y la ganadería en la Provincia de Manzanares, en el Departamento de Caldas

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1º. El Gobierno Nacional, por conducto de las secciones respectivas del Ministerio de la Economía Nacional, procederá una vez sancionada la presente Ley, a establecer en el Municipio de Manzanares una granja ganadera para el Municipio de Manzanares para el mejoramiento de la raza de ganados, especialmente del tipo blanco orejinegro; un puesto de monta y una granja agrícola de caña de azúcar, árboles frutales y maderables. 

  


ARTICULO 2º. Para atender al cumplimiento de la presente Ley, destinase la suma de cien mil pesos ($100.000.00), la cual será tomada de la partida destinada en el ministerio de la economía para fomento agrícola. 

  


ARTICULO 3º. Las granjas tendrán un carácter regional y por tanto prestaran en todos los municipios de la provincia de Manzanares, y si las circunstancias o las condiciones geográficas y climáticas, etc., a juicio de los expertos, aconsejaran fundar esas granjas en distintos lugares, el Gobierno procederá de conformidad con el consejo de expertos. 

  


ARTICULO 4º. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, a diez y seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro. 

  

El Presidente del Senado, GILBERTO MORENO T. El Presidente de la Cámara de Representantes, JUAN B. BARRIOS.-El Secretario del Senado Arturo Salazar Grillo. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B. 

  

Organo Ejecutivo - Barranquilla, 31 de diciembre de 1944. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALFONSO LOPEZ. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, GONZALO RESTREPO. El Ministro de la Economía Nacional, Carlos S. DE SANTAMARIA.