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LEY861920192011 script var date = new Date(20/11/1920); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. LVI. N.17426. 23, NOVIEMBRE, 1920. PÁG. 1PODER LEGISLATIVOpor la cual se ordena el estudio y construcción de las vías férreas de la Intendencia Nacional del Chocó y se da una autorización al GobiernoVigentefalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|Finanzas territoriales|TransportefalseLEY ORDINARIAfalse23/11/192023/11/1920174273371

DIARIO OFICIAL. AÑO. LVI. N.17426. 23, NOVIEMBRE, 1920. PÁG. 1

LEY 86 DE 1920

(noviembre 20)

por la cual se ordena el estudio y construcción de las vías férreas de la Intendencia Nacional del Chocó y se da una autorización al Gobierno

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Articulo 1°. Entre los estudios de las vías a que se refiere la Ley 92 de 1919 para comunicar la Intendencia del Choco con el interior de la Republica, se dará preferencia a la que comunique el Puerto de Pedrero, sobre el rio Cauca, con el de Negria, el San Juan, y a la que enlace las ciudades de Cartago e Istmina. 

  


Articulo 2°. Terminados que sean los estudios de la vía férrea entre Quibdó y Negria, el Gobierno procederá a construirla por administración directa o por contrato. 

  


Articulo 3°. Igualmente procederá a construir la vía que para unir el Choco con el interior de la Republica reúna las mejores ventajas entre las que ordena estudiar el artículo 1°. 

  


Articulo 4°. Para atender a la ejecución de las obras que se ordenan por la presente Ley, el Gobierno queda autorizado para contratar el empréstito o empréstitos que, de conformidad con los estudios técnicos fueren necesarios. 

  

Queda así mismo autorizado el Gobierno para garantizar las obligaciones que contraiga con las unidades del impuesto de aduanas que considere indispensables 

  


Articulo 5°. En caso de que el Gobierno prefiera construir estos ferrocarriles por el sistema de contratos, tendrá en cuenta que la entidad o entidades con quienes contrate ofrezcan las garantías de todo orden, que la importancia de las obras requiere. 

  


Articulo 6°. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, a diez y ocho de noviembre de mil novecientos veinte. 

  

El Presidente del Senado, Jorge IRIARTE. -El Presidente de la Cámara de Representantes,. - Nicasio ANZOLA El Secretario del Senado, Noel RAMIREZ. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño 

  

Poder Ejecutivo.- Bogotá, noviembre 20 de 1920. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MARCO FIDEL SUAREZ. 

  

El Ministro de obras publicas 

  

Esteban JARAMILLO.