DIARIO OFICIAL. AÑO. LVI. N. 17424. 22, NOVIEMBRE, 1920. PÁG. 1.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 85 DE 1920
(noviembre 19)
Por la cual se reforman algunas disposiciones del Código Fiscal en lo referente a baldíos
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso De Colombia
decreta:
Artículo 1°. No se puede hacer adjudicación alguna de baldíos ubicados en un Departamento, Intendencia o Comisaria, a una misma persona, natural o jurídica, directa ni indirectamente, por una extensión mayor de dos mil quinientas (2,500) hectáreas. Si la adjudicación se solicita para la agricultura, no podrá exceder de mil (1,000) hectáreas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Articulo 2°. En toda adjudicación de baldíos se entiende establecida la condición resolutoria del dominio del adjudicatario, en el caso de que, dentro determino de diez años, contados desde la fecha de la adjudicación, no hubiere ocupado con ganados las dos terceras partes del terreno, por lo menos, o cultivado la quinta parte.
En tales casos, el dominio de los terrenos adjudicados vuelve a la Nación ipso facto y por ministerio de la ley, y por tanto son estos denunciables, por el solo hecho del cumplimiento de la expresada condición resolutoria.
Este artículo debe insertarse en toda resolución de adjudicación.
PARÁGRAFO 1°. El Gobierno tiene la obligación de averiguar si en los terrenos adjudicados como baldíos se han llenado las condiciones requeridas por las leyes para conservar la propiedad de tales terrenos; y, en caso negativo, declara de oficio o a petición de cualquier persona, que han vuelto al dominio de la Nación.
PARÁGRAFO 2°. Los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto en este articulo se consideraran incluidos en los respectivos Presupuestos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Articulo 3°. La persona establecida en terrenos baldíos con casa de habitación y cultivos, tales como siembras de cacao, café, caña de azúcar y demás plantaciones permanentes, o empresas de sementeras de trigo, maíz, arroz, etc., tiene derecho a que se le adjudique gratuitamente lo cultivado y trestantos mas, sin pasar en ningún caso de mil (1,000) hectáreas. Es entendido que esta disposición no se opone al cumplimiento del artículo 1° de la Ley 71 de 1917.
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Articulo 4°. La persona que quiera obtener en adjudicación un globo de terrenos baldíos, debe dirigir una solicitud al Gobernador, o al Intendente, o al Comisario respectivo, en que exprese las circunstancias indicadas en el artículo 69 del Código Fiscal, o en el 1° de la Ley 71 de 1917, según el caso. El Comisario respectivo procederá en tales diligencias como lo establecen el Código citado y la Ley 71 de 1917, para los Gobernadores e Intendentes.
Articulo 5°. Las oposiciones de que trata el artículo 72 del Código Fiscal, no pueden ser resueltas en ningún caso por los Gobernadores, Intendentes o Comisarios.
Articulo 6°. Los playones situados en terrenos baldíos, así como las islas a que se refiere el ordinal a) del artículo 107 del Código Fiscal, podrán ser usufructuados, ya por medio de ocupación con animales, ya por cultivos agrícolas. En uno y otro caso, el ocupante pagara al Fisco Nacional un arrendamiento que no bajara de diez centavos ($0-10) mensuales por hectárea.
El primer ocupante será preferido en igualdad de circunstancias.
PARÁGRAFO. Los Municipios en donde estén ubicados los playones e islas en referencia, tendrán derecho al cincuenta por ciento (50 por 100) de la renta que ellos produzcan, siendo de su cargo coadyuvar la acción del Gobierno en la eficacia de esta disposición.
Los arrendamientos de que trata este artículo no podrá el Gobierno efectuarlos sino por una extensión que no exceda de mil (1,000) hectáreas para cada arrendatario y por un término no mayor de diez años.
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Artículo 7°. No podrán ser adjudicados como baldíos los bosques nacionales que se declaren o que se hayan declarado reservados por el Gobierno, y aquellos donde prevalezcan, en lotes no menores de cincuenta (50) hectáreas, plantaciones naturales de tagua, caucho, balata, chicle, quina, pita, henequén, jengibre o maderas preciosas que se destinen a la exportación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Articulo 8°. Los bosques nacionales de que trata el artículo anterior no podrán ser cultivados, ocupados, denunciados ni adjudicados como terrenos baldíos a ningún título, y serán por consiguiente nulas las adjudicaciones que de ellos se hagan
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Articulo 9°. El inciso b) del artículo 67 del Código Fiscal se reforma así:
"Si el ocupante tiene encerrado el terreno con cercas firmes y permanentes, adquiere derecho a la adjudicación gratuita de lo cercado, siempre que no pase de dos mil quinientas (2,500) hectáreas, y que conserve efectivamente ocupado el terreno con ganados, en la proporción que fije el Gobierno."
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Articulo 10°. En los términos de la presente Ley quedan derogados los artículos 48, 56 y 66 del Código Fiscal, y reformados los artículos 69 y 70 del mismo código, y los artículos 1° y 2° de la Ley 119 de 1919.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Dada en Bogotá a diez y ocho de noviembre de mil novecientos
El Presidente del Senado, Jorge IRIARTE. -El Presidente de la Cámara de Representantes,. - Nicasio ANZOLA El Secretario del Senado, Julio D PORTOCARRERO. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briseño
Poder Ejecutivo.- Bogotá, noviembre 19 de 1920.
Publíquese y ejecútese.
MARCO FIDEL SUAREZ.
El Ministro de Agricultura y Comercio
Jesús DEL CORRAL.