DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXII. N. 26317. 30, DICIEMBRE, 1946. PÁG. 29.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 84 DE 1946
(diciembre 26)
Por la cual se reglamenta el ejercicio de la Farmacia y se dictan otras disposiciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Desde la vigencia de la presente Ley, solamente podrán ejercer la farmacia en el territorio nacional:
a) Las personas que posean título farmacéutico, expedido por las Universidades del país aprobadas por el Gobierno, o por facultades que se establezcan, cuyos sistemas y elementos de enseñanza no sean inferiores a los de la Facultad de Farmacia de la Universidad Nacional;
b) Los farmacéuticos que tengan licencia o permiso revalidado de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 44 de 1935 o por el Decreto ejecutivo 1500 de 1945;
c) Los farmacéuticos que posean título extranjero, debidamente revalidado, de acuerdo con las disposiciones dictadas por la Universidad Nacional;
d) Los que hayan ejercido con honorabilidad y competencia, como farmacéuticos jefes, por más de diez (10) años con anterioridad a la fecha de la presente ley, podrán seguir ejerciendo en los Municipios, Corregimientos y caseríos donde no hubiere más de una farmacia dirigida por farmacéutico graduado o licenciado.
Para acreditar el ejercicio anterior, la honorabilidad y competencia, se requiere declaración jurada de cuatro (4) médicos graduados y la de dos (2) testigos de buen crédito.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
ARTICULO 2° Entiéndase por ejercicio de la farmacia la elaboración y análisis de los medicamentos. Se entiende por medicamentos cualquier sustancia o preparado que se destine exclusivamente al tratamiento, inmunización o prevención de las enfermedades del hombre o de los animales.
PARAGRAFO. La venta de los medicamentos sólo podrá hacerse en farmacia, droguerías, laboratorios o depósitos legalmente establecidos a cuyo frente se encuentre un farmacéutico responsable.
ARTICULO 3° Solamente los farmacéuticos con título universitario pueden dirigir farmacias nuevas de primera clase y laboratorios de producción farmacéutica.
PARAGRAFO. Los farmacéuticos licenciados podrán dirigir farmacias nuevas de primera o de segunda categoría y laboratorios de producción farmacéutica cuando sean de su exclusiva propiedad.
ARTICULO 4° Toda persona que ejerza la farmacia en el territorio de la República, sin sujeción a los preceptos establecidos en la presente Ley, incurrirá en una multa de cien pesos ($100.oo) por la primera vez, y de quinientos pesos ($500.oo) por la segunda. Las demás reincidencias serán sancionadas con pena de arresto de seis (6) meses a un (1) año.
ARTICULO 5° Créase el Departamento de Farmacia dependiente del Ministerio de trabajo, Higiene y Previsión Social, o el Ministerio del Ramo, que tendrán como función la inspección y control de la elaboración y venta de medicamentos y estupefacientes, cuyo director será un farmacéutico con título universitario. El Ministerio del ramo, de acuerdo con la Universidad Nacional, procederá a la formación de un cuerpo de inspectores de farmacias y laboratorios de producción farmacéutica compuesto de farmacéuticos en ejercicio legal de la profesión y dependiente del Departamento de Farmacia que se crea por el presente artículo.
PARAGRAFO. El Gobierno queda facultado para fijar el personal y las asignaciones respectivas con el fin de dar cumplimiento al artículo anterior, así como para abrir los créditos correspondientes en la Ley de Presupuesto Nacional.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
ARTICULO 6° Autorizase al Gobierno para que, de acuerdo con la Universidad Nacional, proceda a la elaboración y publicación de la farmacopea nacional.
ARTICULO 7° No podrá exigirse a las facultades universitarias profesionales seccionales o privadas requisitos distintos de los señalados para la Universidad Nacional y los títulos que éstas expidan tendrán la misma validez.
En los términos anteriores quedan modificadas las leyes contrarias a la presente.
Dada en Bogotá a catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ - El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA - El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo - El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia - Gobierno nacional - Bogotá, 26 de diciembre de 1946.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, Blas Herrera Anzoátegui - El Ministro de Educación Nacional, Mario Carvajal.