LEY831968196812 script var date = new Date(30/12/1968); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CV. N. 32682. 31, DICIEMBRE, 1968. PÁG. 3.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se modifican las Leyes 20 de 1966 y 48 de 1962, y se dictan otras disposiciones.Vigencia en EstudiofalsefalseFunción PúblicafalseNormas de salarios|Organización del estadofalseLEY ORDINARIANo vigente porque agotó su objetofalse31/12/196830/12/1968326827313

DIARIO OFICIAL. AÑO CV. N. 32682. 31, DICIEMBRE, 1968. PÁG. 3.

LEY 83 DE 1968

(diciembre 30)

por la cual se modifican las Leyes 20 de 1966 y 48 de 1962, y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Las asignaciones mensuales de los Ministros del Despacho Ejecutivo, serán de ocho mil pesos ($ 8.000.00) de sueldo y siete mil pesos ($ 7 000.00) de gastos de representación. Las asignaciones mensuales del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los Consejeros de Estado, los Fiscales del Consejo de Estado, del Tesorero General de la República y del Registrador Nacional del Estado Civil, serán de diez mil pesos ($ 10.000.00) de sueldo y cinco mil pesos ($ 5.000.00) de gastos de representación. Y las asignaciones de que trata el artículo 2º. de la ley 20 de 1966 para los miembros del Congreso Nacional, serán de ciento ochenta pesos ($ 180.00) por concepto de sueldo diario y de trescientos veinte pesos ($ 320.00) por concepto de gastos de representación diarios, computables anualmente durante todo el período constitucional, para el cual fueron elegidos. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2º. La pensión especial de los expresidentes de la República a que se refiere el Inciso 2º. del artículo 2º. de la Ley 48 de 1962, será igual al monto total de las asignaciones de los miembros del Congreso. 

  

Parágrafo. Las asignaciones a que se refieren los artículos anteriores, comenzarán a devengarse a partir del primero (1º.) de enero de 1969. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 3º. El Gobierno llevará a cabo las operaciones presupuestales que sean necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley. 

  


Artículo 4º. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D.E., a 12 de diciembre de 1968. 

  

El Presidente del Senado, 

  

MARIO S. VIVAS 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

PEDRO DUARTE CONTRERAS 

  

El Secretario del Senado, 

  

Luis Guillermo Velásquez M. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Juan José Neira Forero. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D.E., a diciembre 30 de 1968. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

CARLOS LLERAS RESTREPO 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Carlos Augusto Noriega. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Abdón Espinosa Valderrama. 

  

El Ministro de Trabajo, 

  

John Agudelo Ríos.