DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXI. N. 26019. 27, DICIEMBRE, 1945. PÁG. 10.
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
Decreta:
ARTICULO 1ºDerogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 1º La Empresa Nacional de Radiocomunicaciones de que habla la Ley 6ª de 1943, tendrá una organización autónoma en la forma que se expresa en la presente Ley.
Vigente desde: 21/12/1945 y hasta el: 02/03/2021
ARTICULO 2ºDerogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 2º El fin de la Empresa será la prestación de los servicios públicos de radiocomunicaciones y telefonía, pero podrá extenderse a otros servicios de comunicaciones cuando así lo disponga el Ejecutivo Nacional.
Vigente desde: 21/12/1945 y hasta el: 02/03/2021
ARTICULO 3ºDerogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 3º El patrimonio de la Empresa podrá aportarse por el Estado para la creación de una Empresa Nacional que tenga por objeto la unificación de los servicios telefónicos, radiotelefónicos y radiotelegráficos, desde que el Gobierno conserve en ella el control directivo y la necesaria intervención para garantizar la seguridad nacional y el mantenimiento del orden público.
Vigente desde: 21/12/1945 y hasta el: 02/03/2021
ARTICULO 4ºDerogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 4º El Gobierno podrá pignorar los productos libres de la Empresa para garantizar empréstitos internos o externos destinados a la compra de equipo elementos necesarios al buen sostenimiento o ampliación de los servicios, a la compra de empresas de telecomunicaciones o telefonía existentes en el país o para garantizar el pago de las obligaciones que la Empresa adquiera con casas o compañías que le suministren equipos, repuestos y en general elementos para su adecuada dotación y ampliación.
Vigente desde: 21/12/1945 y hasta el: 02/03/2021
ARTICULO 5ºDerogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 5º Para la compra y administración de sus elementos y enseres, la Empresa dispondrá de su propia proveeduría y, por consiguiente, no estará sujeta a la intervención del Departamento Nacional de Provisiones. La Proveeduría de la Empresa atenderá también a la compra y administración de elementos y enseres que requiere el Ministerio de Correos y Telégrafos para la construcción y sostenimiento de líneas y oficinas telegráficas. Toda compra o pedido requerirá la previa autorización de la Junta Directiva de la Empresa y su ulterior aprobación.
Vigente desde: 21/12/1945 y hasta el: 02/03/2021
ARTICULO 6ºDerogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 6º Las compañías de teléfonos públicos o privados, tendrán obligación de conectar sus servicios con los circuitos internos o internacionales que tenga establecidos o establezca el Gobierno o la Empresa a que se refiere la presente Ley, previos los respectivos acuerdos sobre tarifas.
Vigente desde: 21/12/1945 y hasta el: 02/03/2021
ARTICULO 7ºDerogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 7º La Empresa tendrá un Gerente que será su representante legal en toda clase de actos y contratos. Será de libre nombramiento y remoción del Gobierno Nacional.
Vigente desde: 21/12/1945 y hasta el: 02/03/2021
ARTICULO 8ºDerogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 8º La Empresa Nacional de Radiocomunicaciones será manejada por una Junta Directiva integrada por el Ministro de Correos y Telégrafos que será su Presidente, y por cuatro miembros designados por el Presidente de la República.
Vigente desde: 21/12/1945 y hasta el: 02/03/2021
ARTICULO 9º Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 9º La Junta Directiva de que habla el artículo anterior tendrá las siguientes atribuciones:
a) Aprobar o improbar las nóminas de las diferentes secciones.
b) Aprobar o improbar las remociones de empleados que por causa justificada haga el Gerente.
c) Fijar las asignaciones, los viáticos y gastos de representación, a los empleados de la Empresa, y
d) Autorizar todas las operaciones y negocios que la empresa esté facultada para realizar, determinando las condiciones en que hayan de efectuarse.
Vigente desde: 21/12/1945 y hasta el: 02/03/2021
ARTICULO 10.Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 10. Una vez reducidos los valores comprometidos por concepto de reservas por contratos y pedidos, el saldo existente el 31 de diciembre de 1945, ingresará a la cuenta de Fondos Comunes.
Vigente desde: 21/12/1945 y hasta el: 02/03/2021
ARTICULO 11.Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 11. La Empresa consignará anualmente en la Tesorería General de la República el 10% de los productos brutos de la Empresa, los que ingresarán a fondos comunes del Fisco Nacional.
Vigente desde: 21/12/1945 y hasta el: 02/03/2021
ARTICULO 12.Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 12. El control fiscal de la Empresa será ejercido por la Contraloría General de la República.
Vigente desde: 21/12/1945 y hasta el: 02/03/2021
ARTICULO 13.Derogado.
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Afecta la vigencia de: [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 13. Queda en estos términos adicionado el artículo 3º. de la Ley 6ª. de 1943.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Vigente desde: 21/12/1945 y hasta el: 02/03/2021
ARTICULO 14.Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 14. La presente Ley regirá desde su sanción.
Vigente desde: 21/12/1945 y hasta el: 02/03/2021
Dada en Bogotá, a catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
El Presidente del Senado, RODRIGO PEÑARANDA Y. El Presidente de la Cámara de Representantes, ANACREONTE GONZALEZ-El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre 21 de 1945.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ-El Ministro de Correos y Telégrafos, L. GARCIA C.