DIARIO OFICIAL. AÑO LXXII. N. 23076. 4, ENERO, 1936. PÁG. 2.
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
LEY 83 DE 1935
(diciembre 24)
Por la cual se dan unas autorizaciones al Gobierno y se adicionan la Ley 29 de 1931 y el Título XXV del Libro II, del Código Judicial
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar las siguientes operaciones:
a) Para enajenar o permutar los inmuebles de las empresas que administra el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales y que no sean necesarios o manifiestamente útiles para los servicios que requieran tales empresas. El producido de estas operaciones se invertirá en aquellas obras que el mismo Consejo, de acuerdo con el Gobierno, estime necesarias para la buena marcha y mejora de las empresas férreas propietarias de los inmuebles, y en cubrir la deuda que pesa sobre el Ferrocarril de Barranquilla;
b) Para ejecutar las operaciones de crédito necesarias para construir la estación central de los ferrocarriles, en Bogotá, con sus oficinas y talleres, y para llevar a cabo las demás obras que requieran las conveniencias del servicio de las empresas, dentro de las autorizaciones conferidas por los artículos 10 y 15 de la Ley 29 de 1931 y por el Decreto legislativo 170 de 1932;
c) Para ejecutar las operaciones de crédito interno que requiera la continuación del Ferrocarril del Pacífico, en su trayecto comprendido entre La Virginia y Arauca, del Ferrocarril Central del Norte, sección primera, de la estación de Las Bocas al punto denominado Bocas de Suratá o hasta Bucaramanga, dentro de las autorizaciones conferidas por las disposiciones citadas en el ordinal anterior;
d) Para ceder gratuitamente las zonas de terreno de propiedad de las empresas férreas nacionales, que sean indispensables para la apertura de calles, mediante las formalidades previas de que trata el parágrafo siguiente:
Parágrafo. Para el uso de estas autorizaciones se requiere, que la operación haya sido acordada por el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales en sesión plena y que dicho acuerdo sea aprobado por el Ministerio de Obras Públicas, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Vías de Comunicación. Los contratos que al efecto se celebren sólo requerirán para su validez de la aprobación del Poder Ejecutivo, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Parágrafo. De estas autorizaciones podrá hacer uso el Gobierno hasta el 20 de julio de 1937, en que dará cuenta al Congreso del desarrollo que haya tenido.
Artículo 2º. El Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales podrá establecer bajo su inmediata administración o por medio de contratos celebrados de acuerdo con el artículo 9º y 10 de la Ley 29 de 1931, servicios de transportes automotores para conectar sus líneas férreas, o para unir las estaciones terminales de los ferrocarriles que administra con centros comerciales, agrícolas e industriales.
Artículo 3º. El Consejo Administrativo de Ferrocarriles Nacionales disfrutará, en materia de procedimientos judiciales y administrativos, de los mismos privilegios de que disfruta la Nación, además de los que actualmente le reconocen las leyes vigentes.
Artículo 4º. Autorizase al Gobierno Nacional para permutar los lotes comprendidos dentro del predio denominado La Cascajera, ubicado en el cruzamiento de la carrera 13 con calle 40 de esta ciudad, cedido a la Nación por el Municipio de Bogotá con destino a la fundación del Gran Parque Nacional, por propiedades de particulares situadas en la carrera 7ª. Que establecen una solución de continuidad en el frente del mencionado parque.
También queda autorizado el Gobierno para vender, si lo creyere más conveniente, lotes del mismo predio, La Cascajera, con el objeto de destinar su producto a la adquisición de las propiedades de particulares de que trata el inciso precedente y para invertir el sobrante, si lo hubiere, en mejoras del mismo parque.
Los contratos que celebre el Gobierno en virtud de las autorizaciones a que se refiere este artículo, sólo requerirán para su validez de la aprobación del Poder Ejecutivo, previo el concepto favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 5º. Las ventas que en virtud de esta Ley necesite hacer el Gobierno, o el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, no estarán sujetas a las disposiciones del Código Fiscal.
Artículo 6º. A la demanda de expropiación por causa de la utilidad pública puede acompañarse el precio de lo que ha de expropiarse, estimado su avalúo de acuerdo con la proporción que le corresponde en el catastro, más un veinte por ciento (20 por 100) de tal valor, y si así lo hiciere el demandante, y el Juez hallarse correcta la estimación pecuniaria, en el primer auto que dicte decretará la expropiación si fuere el caso; ordenará la entrega al demandado del precio y un veinte por ciento (20 por 100) más, y dispondrá que el demandante entre inmediatamente en posesión de lo expropiado. El demandado se obligará, en una diligencia, a devolver lo que se le hubiere dado de más, si del posterior avalúo así resultare. Si el demandado no recibiere la cantidad correspondiente, según lo dicho, el Juez la depositará en un Banco. El juicio continuará según las reglas generales.
Si el demandante, por falta de o por incorrección del catastro, no pudiere estimar el avalúo tal como queda indicado, o si el Juez no hallare correcta por cualquier motivo la estimación pecuniaria hecha por el demandante, dicho Juez, sin perjuicio de proveer al curso de la demanda, hará practicar un avalúo pericial con absoluta prescindencia de las partes, y acogido que fuere este avalúo por el Juez, puede el demandante consignar su valor, para que haya lugar a lo prescrito en el inciso precedente.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 7º. Para regular el monto de la indemnización en los casos de expropiación para una obra pública, se deducirá de dicho monto el aumento del valor probable que adquiere o haya de adquirir el resto del predio objeto de la expropiación por causa de la obra que se construya.
Artículo 9º. En los términos de los tres artículos anteriores, queda adicionado el Título XXV del Libro II del Código Judicial.
Dada en Bogotá a trece de diciembre de mil novecientos treinta y cinco.
El presidente del Senado, PARMENIO CARDENAS. El presidente de la Cámara de Representantes, CARLOS GARCIA PRADA - El Secretario del Senado, Rafael Campo A. - El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo - Bogotá, diciembre 24 de 1935.
Publíquese y Ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno;
Alberto LLERAS CAMARGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jorge SOTO DEL CORRAL
El Ministro de Obras Públicas,
Cesar GARCIA ALVAREZ.