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LEY821920192011 script var date = new Date(18/11/1920); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LVI. N. 17418. 18, NOVIEMBRE, 1920. PÁG. 1.PODER LEGISLATIVOpor la cual se autoriza al Gobierno para adquirir la propiedad de un caminoVigencia en EstudiofalsefalseSalud y Protección SocialfalseAlimentos - Asuntos sanitarios - Producción - Nutrición|Desarrollo territorialfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false18/11/192018/11/1920174193051

DIARIO OFICIAL. AÑO LVI. N. 17418. 18, NOVIEMBRE, 1920. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 82 DE 1920

(noviembre 18)

por la cual se autoriza al Gobierno para adquirir la propiedad de un camino

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

(Entre Tame y Arauca.) 

  

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Articulo 1° Autorizase al Gobierno para adquirir la propiedad del camino denominado "La Selva" o "Trocha Tocaria" entre Tame y Arauca, y que pasa por "Betoyes." "Macaguancito," "El Ocaso," "La Pastora," "Mata de Palma" y "Venero." 

  


Artículo 2° El contrato que con tal fin celebre el Gobierno no requerirá la ulterior aprobación del Congreso si se cumplen con las condiciones siguientes: 

  

a) El camino y todas sus obras pasan a ser propiedad de la Nación por el precio que se ajuste. 

  

b) Si el camino atraviesa propiedades de particulares, la venta comprende una zona de veinte metros de ancho por lo menos. 

  

c) El vendedor no se reserva derechos ni privilegios de ninguna clase. 

  

d) El precio será fijado por peritos competentes nombrados: uno por la Corte Suprema, otro por el Consejo de Estado y otro por la Corte de Cuentas. 

  


Artículo 3° La partida que sea necesaria para pagar el camino a que se refiere esta Ley se considerara incluida en el Presupuesto de 1920, y siguientes, si fuere necesario. 

  


Artículo 4° Una vez adquirida por la Nación la propiedad del camino, procederá a componerlo como vía nacional, apropiando al efecto la partida necesaria del Fondo Especial de Caminos que reservo el ordinal 31 del artículo 5°. de la Ley 70 de 1916. 

  


Articulo 5° Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a diez y siete de noviembre de mil novecientos veinte. 

  

El Presidente Del Senado, Ruperto MELO.-El Presidente De La Cámara De Representantes, Francisco H. PORRAS.-El Secretario Del Senado, Julio D. Portocarrero.-El Secretario De La Cámara De Representantes, Fernando Restrepo Briceño. 

  

Poder ejecutivo-Bogotá, noviembre 18 de 1920. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Obras Públicas, Esteban JARAMILLO.