DIARIO OFICIAL. AÑO XLIX. N. 15055. 26, NOVIEMBRE, 1913. PÁG. 6.
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1.° Derogado
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Artículo 1.° El Gobierno, por conducto del Intendente Nacional del Chocó, procederá a establecer, tan luégo como sea sancionada esta Ley, una Colonia Agrícola en alguna de las bahías de Cupica, Solano o el Valle, en la Costa del Pacífico.
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Vigente desde: 17/11/1913 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 2.° Derogado
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Artículo 2.° El Gobierno dictará los reglamentos necesarios para el funcionamiento de dicha Colonia. La partida para gastos que ella demande se incluirá en el Presupuesto de rentas y gastos del período en curso, y en el de los años subsiguientes la que sea precisa para la completa fundación y funcionamiento de la Colonia.
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Artículo 3.° Derogado
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Artículo 3.° Un Ingeniero que el Gobierno comisionará al efecto, asesorado del Intendente del Chocó y con uno o dos Ayudantes, trazará el área para una población a la orilla de una de las bahías indicadas en un lugar que reúna las condiciones de salubridad y demás requisitos indispensables en un puerto marítimo, formará por duplicado un plano de la misma población, y enviará sus dos ejemplares al Ministerio de Obras Públicas. Este aprobará o hará al plano los reparos que estime convenientes, dentro de los treinta días posteriores a su recibo; y caso de que haya enmiendas que hacerle, lo devolverá al Ingeniero para dicho efecto. Aprobado el plano, un ejemplar quedará en el Ministerio de Obras Públicas y el otro será remitido a la Oficina de la Intendencia. El referido Ministerio, en el caso de reparos, aprobará el plano dentro de treinta días, a más tardar, después de recibido de nuevo con las enmiendas ordenadas o indicadas.
Parágrafo. El Ingeniero de que trata éste artículo hará en el plano la distribución del terreno en cuadras, señalará lugares adecuados para las plazas, y designará los convenientes para templos, escuelas, cárcel, hospital, etc.
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Artículo 4.° Derogado
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Artículo 4.° El Gobierno solicitará de la autoridad eclesiástica el establecimiento en la nueva población de Misioneros Hijos del Corazón de María; y para la construcción de la iglesia y casa de la Misión se destina la suma de dos mil pesos ($ 2.000) oro, que se tendrá por incluída en el Presupuesto de rentas y gastos de la presente vigencia. En caso de no pagarse toda dicha suma en la presente vigencia, la parte no pagada se incluirá en el Presupuesto o Presupuestos subsiguientes.
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Artículo 5.° Derogado
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Artículo 5.° A los colombianos que quieran ir a establecerse en la nueva población se les pagarán los gastos de viaje desde su domicilio o desde el primer puerto colombiano a donde lleguen, hasta la citada población, y además veinticinco pesos ($ 25) oro para atender a sus gastos de instalación.
Parágrafo. A juicio del Gobierno se suministrarán también los auxilios de que habla este artículo a los extranjeros que quieran ir a establecerse en la nueva población.
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Artículo 6.° Derogado
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Artículo 6.° El número de colonos no excederá por ahora de doscientos; y para tener derecho a la concesión expresada en el artículo anterior se necesitará que el aspirante observe buena conducta, goce de buena salud, sea agricultor o artesano, se comprometa a ejercer su respectiva industria y a residir en la Colonia durante un año por lo menos, salvo el caso de enfermedad que, por su naturaleza, los obligue a retirarse de ella.
Parágrafo. El Gobierno al reglamentar esta Ley, establecerá los demás requisitos que juzgue prudentes para otorgar la gracia de que trata el artículo anterior.
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Artículo 7.° Derogado
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Artículo 7.° El Gobierno adjudicará, a título gratuito a los colombianos y extranjeros que quieran establecerse en la nueva población, lotes de tierra para la construcción de casas, locales para fábricas, huertos y otros cultivos. El Gobierno se reservará los terrenos necesarios para la construcción de templos, escuelas, hospitales, plazas públicas, etc. y reglamentará la adjudicación de los lotes.
Parágrafo. La concesión de terrenos para edificar en la población no excederá de media hectárea. Las concesiones para fábricas, huertos y otros cultivos no excederán de diez hectáreas por persona.
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Artículo 8.° Derogado
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Artículo 8.° El Gobierno procederá a contratar, en las mejores condiciones posibles, de acuerdo con la naturaleza y condiciones del terreno, la apertura de un camino que parta de la nueva población que se va a fundar y que termine en la ribera occidental del Atrato, con el objeto de unir la costa del Pacífico con el interior de la Intendencia.
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Artículo 9.° Derogado
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Artículo 9.° El Gobierno procederá, por medio de la Intendencia Nacional del Chocó, a terminar el camino que debe unir las poblaciones de Bolívar y Quibdó, en el trayecto que falta entre los Municipios de El Carmen y Quibdó, correspondientes ambos a dicha Intendencia.
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Artículo 10. Derogado
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Artículo 10. La Intendencia del Chocó procederá a crear una Junta especial, con residencia en Quibdó, si actualmente no la hubiere, compuesta de tres miembros principales y tres suplentes, la cual tendrá a su cargo la dirección de los trabajos del camino referido. El Jefe de la Intendencia presidirá la Junta, y el servicio de miembros de ella será oneroso. En el Distrito de El Carmen, la cual se encargará de emprender trabajos sobre la misma vía de modo que se prosiga simultáneamente desde ambos puntos terminales.
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Artículo 11. Derogado
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Artículo 11. La Junta pasará cada dos meses al Ministro de Obras Públicas un informe detallado de la obra ejecutada y rendirá a la Corte de Cuentas, en forma legal, las correspondientes a los caudales que maneje.
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Artículo 12. Derogado
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Artículo 12. El Gobierno Nacional, ya directamente, ya por conducto de la Intendencia del Chocó, podrá inspeccionar como a bien tenga el curso del trabajo del camino y la inversión de los fondos destinados a él.
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Artículo 13. Derogado
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Artículo 13. Para la construcción del camino de Quibdó al Carmen, de que trata esta Ley, se destina la suma de doscientos pesos ($ 200) oro mensuales, como auxilio a la Intendencia e imputables al Presupuesto de gastos de la próxima vigencia. Dicha suma se entregará a la Junta Central residente en Quibdó.
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Artículo 14. Derogado
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Artículo 14. Si hubiere alguna entidad o compañía nacional que se encargue de construír un ferrocarril en lugar del camino expresado en el artículo 8.°, el Gobierno podrá garantizar hasta el 6 por 100 de interés anual sobre el capital que se invierta en dicha obra y por un término que no exceda de treinta años, contados desde el día en que empiece la explotación del primer tramo de veinte kilómetros.
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Artículo 15. Derogado
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Artículo 15. En el lugar destinado para la nueva población el Gobierno establecerá una Aduana con su correspondiente cuerpo de empleados, tan luego como haya tráfico bastante al efecto.
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Artículo 16. Derogado
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Artículo 16. Del producto de los impuestos fluvial, de tonelaje y de matrícula que se causen por la navegación entre Cartagena y Quibdó, y viceversa, se tomarán hasta cinco mil pesos ($ 5.000) anuales para la construcción de un sanatorio en Urrao u otro lugar más próximo a Quibdó, de clima sano y frio, y donde se pueda atender debidamente a los nacionales y extranjeros que por motivos de enfermedad necesiten cambiar de residencia y de condiciones climatéricas.
Una vez que el sanatorio esté concluído o haya comenzado a prestar sus servicios, se incluirá en los Presupuestos la suma necesaria para su sostenimiento.
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Artículo 17. Derogado
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Artículo 17. El Gobierno enviara tan luego como entre en vigencia esta ley, un Ingeniero que haga el trazado de un camino que ponga en comunicación el río Sinú con el golfo de Urabá, escogiendo la vía que sea más adecuada, según las conveniencias comerciales y las facilidades del terreno.
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Artículo 18. Derogado
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Artículo 18. Para la construcción de dicho camino se destina la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) anuales, hasta la conclusión de la vía.
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Artículo 19. Derogado
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Artículo 19. La conclusión del mismo camino será por contrato o por administración, según el Gobierno mejor lo estime.
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Artículo 20. Derogado
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Artículo 20. La limpieza y canalización del Sinú se confía a una Junta, cuyos miembros serán nombrados por los Concejos Municipales de Lorica, San Carlos, San Pelayo, Cerete, Ciénaga de Oro, Chimá y Montería, a razón de un miembro por cada Municipalidad. La Junta residirá en Lorica, y tendrá facultad suficiente para contratar las obras de canalización.
Parágrafo. La Junta nombrará un Tesorero, que afianzará su manejo y rendirá su cuenta, conforme al Código Fiscal.
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Artículo 21. Derogado
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Artículo 21. El producto del impuesto fluvial, el de tonelaje y matrícula, correspondiente al comercio entre Cartagena y Montería, y viceversa, pasará cada mes a la Junta de que trata el artículo anterior, para que lo emplee en la limpia y canalización del río Sinú.
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Artículo 22. Derogado
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Artículo 22. El Gobierno hará que sea entregado a la Junta de que trata el artículo 20 de la presente Ley, el producto mensual de los impuestos causados por la navegación entre Cartagena y Montería, y viceversa, y lo que se haya cobrado de tales impuestos en especies, conforme al Decreto ejecutivo número 1303 de 1908, y en efectivo, desde que se crearon dichos impuestos hasta hoy.
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Artículo 23. Derogado
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Artículo 23. Créanse dos Comisarias Militares, una en Juradó y otra en Acandí, con el siguiente personal: un Jefe, un Subjefe y cuarenta soldados cada una.
El Ministerio de Guerra queda autorizado para hacer la reglamentación que corresponda conforme a este artículo.
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Artículo 24. Derogado
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Artículo 24. Decláranse nacionales las siguientes vías: la que partiendo de Frontino pasa por Dabeiba y Pavarandocito, y termina en Turbo; y la que de Cáceres va a Montería. Destínase a ellas la cantidad de setecientos pesos mensuales, así: $ 400 para la primera y $ 300 para la última.
Lo ordenado en este artículo no obsta a los derechos que en relación con la primera de estas vías se hayan adquirido de conformidad con la Ley 19 de 1904.
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Artículo 25. Derogado
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Artículo 25. Se declara igualmente vía nacional la que partiendo del punto denominado Noanamá, en la Provincia de San Juan, de la Intendencia Nacional del Chocó, vaya a la población de Bolívar, en la Provincia de Arboleda, en el Departamento del Valle; y se destina la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) en el Presupuesto de cada una de las vigencias de 1914 y 1915, para atender a la construcción de dicha obra. El Poder Ejecutivo procederá cuanto antes a la ejecución de los trabajos, por conducto del Gobernador del Departamento del Valle.
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Artículo 26. Derogado
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Artículo 26. Declarase también vía nacional la que partiendo del Municipio de Apía, en el Departamento de Caldas, termina en el puerto de Lloró, sobre el río de Andágueda, Intendencia del Chocó.
Para la conclusión de esta vía, sus puentes, calzadas, etc., se destina del Tesoro Nacional la cantidad de doscientos pesos por cada kilómetro, desde la próxima vigencia económica.
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Artículo 27. Derogado
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Artículo 27. El Poder Ejecutivo pondrá en licitación pública, antes del 1.° de enero próximo, las subvenciones expresadas y las otorgará a la empresa o empresas que bajen más los fletes de carga y pasajes.
Vigente desde: 17/11/1913 y hasta el: 02/03/2021
Dada en Bogotá a seis de noviembre de mil novecientos trece.
El Presidente del Senado,
Jose J. de la Roche
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Miguel Abadia Mendez
El Secretario del Senado,
Julio H. Palacio
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Daniel J. Reyes
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 17 de 1913.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Obras Públicas,
simon ARAUJO