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LEY811986198612 script var date = new Date(30/12/1986); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXIII. N. 37746. 31, DICIEMBRE, 1986. PÁG. 3CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para apropiar una partida en el Presupuesto Nacional y se dictan otras disposicionesVigencia en EstudiofalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseCultura|Presupuesto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse31/12/198630/12/19863774633

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIII. N. 37746. 31, DICIEMBRE, 1986. PÁG. 3

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 81 DE 1986

(diciembre 30)

Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para apropiar una partida en el Presupuesto Nacional y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. En desarrollo de los numerales 11 y 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional y del numeral 20 del mismo artículo, reglamentado por la Ley 25 de 1977, facultase al Presidente de la República por el término de cuatro (4) años, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, para apropiar en el Presupuesto Nacional una partida, de trescientos millones de pesos ($300.000.000) anuales con destino a la Fundación "Acción Cultural Popular". 

  


Artículo 2º. Cada una de las partidas asignadas en el artículo anterior deberán invertirse de acuerdo con el inciso 2º. del literal b) del artículo 3º. de la Ley 25 de 1977, en labores de extensión cultural, seminarios, conferencias, actividades y programas educativos y culturales, por correspondencia, por radio y por televisión; en producción de los materiales necesarios para dichos programas; en impresión y distribución de libros y revistas. 

  


Artículo 3º. Acción Cultural Popular deberá demostrar, previo el recibo de cada uno de los aportes anuales, a satisfacción de la Dirección Nacional de Presupuesto, la iniciación y puesta en marcha de un programa de reorganización administrativa, económica, financiera, contable y técnica de la institución y de todos sus otros servicios. 

  


Artículo 4º. La Dirección Nacional de Presupuesto en cumplimiento del artículo 7º. de la Ley 25 de 1977 comunicará oficialmente a la entidad beneficiada, durante los tres primeros meses de la correspondiente vigencia fiscal, el monto de la apropiación y los requisitos legales para su cobro. 

  


Artículo 5º. Autorízase al Gobierno Nacional para obtener los empréstitosy cubrir los contratos que sean necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley. 

  


Artículo 6º. Esta Ley rige desde la fecha de su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a los 30 días del mes diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986). 

  

El Presidente del Senado de la República, 

  

HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

ROMAN GOMEZ OVALLE 

  

El Secretario General del honorable Senado, 

  

Crispín Villazón de Armas. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara, 

  

Luis Lorduy Lorduy. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Bogotá, D. E., 30 de diciembre de 1986. 

  

VIRGILIO BARCO 

  

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Luis Fernando Alarcón Mantilla. 

  

La Ministra de Educación Nacional, 

  

Marina Uribe de Eusse.