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LEY811944194412 script var date = new Date(31/12/1944); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXX. N. 25745. 19, ENERO, 1945. PÁG. 9.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se dispone la construcción de un edificio para oficinas nacionales en la ciudad de Garzón (Huila)Vigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|Gasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false19/01/194531/12/1944257452019

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXX. N. 25745. 19, ENERO, 1945. PÁG. 9.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 81 DE 1944

(diciembre 31)

Por la cual se dispone la construcción de un edificio para oficinas nacionales en la ciudad de Garzón (Huila)

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

Decreta: 

  


ARTICULO 1°. La Nación procederá una vez sancionada esta Ley a construir un edificio en la Ciudad de Garzón (Departamento de Huila), destinado al servicio de las oficinas nacionales, debiendo tener capacidad suficiente para que allí funcionen las oficinas de telégrafos, correos, hacienda nacional, juzgados del circuito, higiene y hasta donde fuere posible un pabellón que sirva de cárcel modelo para aquel circuito. Este edificio será construido con la técnica requerida a cada uno de los servicios se le destina. 

  


ARTICULO 2°. Para dar cumplimiento al artículo anterior se incluirá en el presupuesto nacional para la vigencia fiscal de 1944 la cantidad de cincuenta mil pesos ($50.000.00) destinados a ese fin, y caso de no hacerse la aprobación presupuestal el Gobierno hará el traslado correspondiente dentro del presupuesto del ministerio de obras públicas o abrirá el crédito adicional pertinente. 

  


ARTICULO 3°. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a diez y seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro. 

  

El Presidente de Senado, GILBERTO MORENO T., El Presidente de la Cámara de Representantes, JUAN B. BARRIOS - El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo - El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B. 

  

Órgano ejecutivo - Barranquilla, 31 de diciembre de 1944. 

  

Publíquese y ejecútese 

  

ALFONSO LÓPEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público Gonzalo RESTREPO, El Ministro de Obras Públicas, Alvaro DIAZ S.