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LEY811930193012 script var date = new Date(22/12/1930); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXVI .N. 23916. 3, NOVIEMBRE, 1938. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPOR LA CUAL SE DA UNA AUTORIZACIÓN AL GOBIERNO PARA MODIFICAR EL CONTRATO CON LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROSVigentefalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseAgricultura|Contratación estatalfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false26/12/193026/12/1930215767531

DIARIO OFICIAL. AÑO LXVI .N. 23916. 3, NOVIEMBRE, 1938. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 81 DE 1930

(diciembre 22)

POR LA CUAL SE DA UNA AUTORIZACIÓN AL GOBIERNO PARA MODIFICAR EL CONTRATO CON LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° Autorizase al Gobierno para modificar el contrato con la Federación Nacional de Cafeteros, en el sentido que lo crea más conveniente para servir los intereses d los productores. Esta autorización durara hasta la próxima reunión de las Cámaras, a las cuales dará cuenta del uso que de ella haya hecho. 

  


Artículo 2° El nuevo contrato no necesitara sino de la aprobación del Consejo de Ministros. 

  


Artículo 3° Lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 76 de 1927 debe entenderse en el sentido de que corresponde privativamente a la Superintendencia Bancaria la vigilancia de la inversión que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de a los fondos provenientes del impuesto al café que creo dicha Ley, lo mismo que el examen y fenecimiento definitivo de las cuentas que ha de rendir a la Federación relativas a tal inversión, de acuerdo con el contrato que esta tiene celebrado con el Gobierno Nacional. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 4° El Ministerio de Industrias podrá exigir a los empleados nacionales, departamentales o municipales, los datos estadísticos que estime conveniente, e imponer multas hasta de $ 200 en cada caso de desobediencia. 

  


Artículo 5° Esta Ley regirá desde su promulgación. 

  

Dada en Bogotá a trece de Diciembre de mil novecientos treinta. 

  

El Presidente del Senado, 

  

MIGUEL JIMENEZ LOPEZ

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

JOSE JOAQUIN CASTRO M. 

  

El Secretario del Senado, 

  

Antonio Orduz Espinosa. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Fernando Restrepo Briceño. 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, 22 de Diciembre de 1930. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ENRIQUE OLAYA HERRERA

  

EL MINISTERIO DE INDUSTRIAS, 

  

Francisco José CHAUX.