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LEY801986198612 script var date = new Date(30/12/1986); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXIII. N. 37746. 31, DICIEMBRE, 1986. PÁG. 2.CONGRESO DE LA REPÚBLICA“por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero”, hecho en la ciudad de Panamá, el 30 de enero de 1975.VigentefalsefalseRelaciones ExterioresfalseRelaciones exteriores|Tratados y otros actos internacionalesfalseLEY APROBATORIA DE TRATADOfalse31/12/19863774622

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIII. N. 37746. 31, DICIEMBRE, 1986. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 80 DE 1986

(diciembre 30)

“por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero”, hecho en la ciudad de Panamá, el 30 de enero de 1975.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo primero. Apruébase la "Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero", hecha en la ciudad de Panamá, el 30 de enero de 1975, cuyo texto es: 

  

"Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero 

  

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre un régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, han acordado lo siguiente: 

  


ARTICULO 1. 

  

Los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados Partes en esta Convención serán válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con las reglas establecidas en la Convención. 

  


ARTICULO 2. 

  

Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes, que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la ley del Estado en que hayan de ejercerse. En todo caso, si la ley de este último exigiere solemnidades esenciales para la validez del poder, regirá dicha ley. 

  


ARTICULO 3. 

  

Cuando en el Estado en que se otorga el poder es desconocida la solemnidad especial que se requiere conforme a la ley del Estado en que haya de ejercerse, bastará que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Convención. 

  


ARTICULO 4. 

  

Los requisitos de publicidad del poder se someten a la ley del Estado en que éste se ejerce. 

  


ARTICULO 5. 

  

Los efectos y el ejercicio del poder se sujetan a la ley del Estado donde éste se ejerce. 

  


ARTICULO 6. 

  

En todos los poderes el funcionario que los legaliza deberá certificar o dar fe, si tuviere facultades para ello, sobre lo siguiente: 

  

a) La identidad del otorgante, así como la declaración del mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio y estado civil; 

  

b) El derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de otra persona física o natural; 

  

c) La existencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo nombre se otorgare el poder; 

  

d) La representación de la persona moral o jurídica, así como el derecho que tuviere el otorgante para conferir el poder. 

  


ARTICULO 7. 

  

Si en el Estado del otorgamiento no existiere funcionario autorizado para certificar o dar fe sobre los puntos señalados en el artículo 6, deberán observarse las siguientes formalidades: 

  

a) El poder contendrá una declaración jurada o aseveración del otorgante de decir verdad sobre lo dispuesto en la letra a) del artículo 6o; 

  

b) Se agregarán al poder copias certificadas u otras pruebas con respecto a los puntos señalados en las letras b), c) y d) del mismo artículo; 

  

c) La firma del otorgante deberá ser autenticada; 

  

d) Los demás requisitos establecidos por la ley del otorgamiento. 

  


ARTICULO 8. 

  

Los poderes deberán ser legalizados cuando así lo exigiere la ley del lugar de su ejercicio. 

  


ARTICULO 9. 

  

Se traducirán al idioma oficial del Estado de su ejercicio los poderes otorgados en idioma distinto. 

  


ARTICULO 10. 

  

Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en materia de poderes hubieran sido suscritas o se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes; en particular el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes o Protocolo de Washington de 1940, o las prácticas más favorables que los Estados Partes pudieran observar en la materia. 

  


ARTICULO 11. 

  

No es necesario para la eficacia del poder que el apoderado manifieste en dicho acto su aceptación. Esta resultará de su ejercicio. 

  


ARTICULO 12. 

  

El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un poder cuando éste sea manifiestamente contrario a su orden público. 

  


ARTICULO 13. 

  

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. 

  


ARTICULO 14. 

  

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 

  


ARTICULO 15. 

  

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 

  


ARTICULO 16. 

  

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. 

  

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. 

  


ARTICULO 17. 

  

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. 

  

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. 

  

Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. 

  


ARTICULO 18. 

  

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes. 

  


ARTICULO 19. 

  

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 17 de la presente Convención. 

  

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención. 

  

Hecha en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco. 

  

Certifico que el documento preinserto es copia fiel y exacta de los textos originales en español, inglés, francés y portugués de la "Convención interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero", y que los textos firmados de dichos originales se encuentran depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 

  

27 de febrero de 1975 

  

I hereby certify that the foregoing document is a true and faithful copy of the authentic texts in english, french, portuguese and spanish of the "Inter American convention on the legal regime of powers of attorney to be used abroad", and that the signed originals of these texts are on deposit with the General Secretariat of the Organization of American States. 

  

February 27, 1975. 

  

Certifico que o documento transcrito é cópia fiel e auténtica dos textos originain em espanhol, francés, inglés e portugués da "Convencáo interamericana sobre o regime legal das procuracoés para serem utilizadas no exterior", e que os textos assinados de ditos originais encontram-se depositados na Secretaria Geral da Organizaçáo dos Estados Americanos. 

  

27 de fevereiro de 1975. 

  

Je certifie que le document qui précéde est une copie fidele et conforme aux textes authentiques en anglais, espagnol, francais et portugais de la "Convention interaméricaine sur le régime juridique des procurations a employer á l'étranger", et que les originaux signés de ces textes se trouvent deposés auprés du Secrétariat général de l'Organisation des Etats Américains. 

  

27 février 1975. 

  

M. Rafael Urquía. 

  

Secretario General Adjunto de la Organización de los Estados Americanos 

  

Secretário-Geral Adjunto da Organizacao dos Estados Americanos. 

  

Assistant Secretary General of the Organization of American States. 

  

Secrétaire général adjoint de l'Organisation des Etats Américains. 

  

Por Haití: 

  

For Haiti: 

  

Pour Haití: 

  

Pelo Haíti: 

  

Por Perú: 

  

For Peru: 

  

Pelo Peru: 

  

Pour le Perou:: 

  

30 de enero de 1975. 

  

Firma ilegible. 

  

Por Trinidad y Tobago: 

  

For Trinidad adn Tobago: 

  

Por Trinidad e Tobago: 

  

Pour le Trinité et Tobago: 

  

Por Uruguay: 

  

For Uruguay : 

  

Pelo Uruguay: 

  

Pour L'Uruguay: 

  

0 de enero de 1975. 

  

Firma ilegible. 

  

Por Bolivia: 

  

For Bolivia: 

  

Pela Bolivia: 

  

Pour La Bolivie: 

  

Por Honduras: 

  

For Honduras: 

  

Por Hunduras: 

  

Pour Le Honduras: 

  

30 de enero de 1975. 

  

Firma ilegible. 

  

Por los Estados Unidos de América: 

  

For the United States of América: 

  

Pelos Estados Unidos da América: 

  

Pour les Estats-Unis D'Amerique: 

  

For Barbados: 

  

Por Barbados: 

  

Por Barbados: 

  

Pour La Barbade: 

  

Por la República Argentina: 

  

For the Argentine Republic: 

  

Pela República Argentina: 

  

Pour la Republique Argentine: 

  

Por Costa Rica: 

  

For Costa Rica: 

  

Por Costa Rica: 

  

Pour Costa Rica: 

  

Firma ilegible. 

  

30 de enero de 1975. 

  

Por Nicaragua: 

  

For Nicaragua: 

  

Por Nicarágua 

  

Pour le Nicaragua: 

  

30 de enero de 1975. 

  

Por Ecuador: 

  

For Ecuador: 

  

Pelo Ecuador: 

  

Pour L'Equateur: 

  

30 de enero de 1975. 

  

Firma ilegible. 

  

Por Guatemala: 

  

For Guatemala: 

  

Pela Guatemala: 

  

Pour Le Guatemala: 

  

30 de enero de 1975. 

  

Firma ilegible. 

  

Por Jamaica: 

  

For Jamaica: 

  

Pela Jamica: 

  

Pour La Jamaique: 

  

Por Brasil: 

  

For Brazil: 

  

Pelo Brasil: 

  

Pour Le Brasil: 

  

30 de enero de 1975. 

  

Firma ilegible. 

  

Por Panamá: 

  

For Panama: 

  

Pelo Panamá: 

  

Pour Panama: 

  

30 de enero de 1975. 

  

Firma ilegible. 

  

Por Paraguay: 

  

For Paraguay: 

  

Pelo Paraguai: 

  

Pour Le Paraguay: 

  

Por Venezuela: 

  

For Venezuela: 

  

Pela Venezuela: 

  

Pour Le Venezuela: 

  

30 de enero de 1975. 

  

Firma ilegible. 

  

Por Chile: 

  

For Chile: 

  

Pelo Chile: 

  

Pour le Chili: 

  

30 de enero de 1975. 

  

Firma ilegible. 

  

Por Colombia: 

  

For Colombia: 

  

Pela Colombia: 

  

Pour La Colombie: 

  

30 de enero de 1975. 

  

Firma ilegible. 

  

Rama Ejecutiva del Poder Público. 

  

Presidencia de la República. 

  

Bogotá, D. E., julio de 1985. 

  

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. 

  

(Fdo.) Belisario Betancur 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

(Fdo) Augusto Ramírez Ocampo". 

  

Es fiel reproducción fotostática del texto de la Convención Interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, hecha en la ciudad de Panamá el 30 de enero de 1975 que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería. 

  

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, 

  

Joaquín Barreto Ruiz. 

  


Artículo segundo. Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con la Convención que por esta misma Ley se aprueba. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a los días del mes de mil novecientos ochenta y seis (1986). 

  

El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

ROMAN GOMEZ OVALLE 

  

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  

Crispín Villazón de Armas. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Luis Lorduy Lorduy. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Bogotá, D. E., 30 de diciembre de 1986. 

  

VIRGILIO BARCO 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Julio Londoño Paredes. 

  

El Ministro de Justicia, 

  

Eduardo Suescún Monroy.