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LEY801939193912 script var date = new Date(22/12/1939); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 24250. 23, DICIEMBRE, 1939. PÁG. 4.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se provee a la modernización de los puertos de Buenaventura y TumacoVigencia en EstudiofalsefalseTransportefalseConcesiones portuariasfalseLEY ORDINARIAfalse23/12/193922/12/1939242508444

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 24250. 23, DICIEMBRE, 1939. PÁG. 4.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 80 DE 1939

(diciembre 22)

Por la cual se provee a la modernización de los puertos de Buenaventura y Tumaco

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1°. El Gobierno procederá, por administración directa o por contrato, a ampliar y acondicionar el puerto de Buenaventura, de manera que quede en disposición suficiente para atender debidamente al movimiento portuario; al saneamiento; iluminación, urbanización y ornato de la población, en forma tal que ella corresponda, por todos los aspectos, a la categoría del primer puerto colombiano en el Océano Pacífico. 

  


ARTICULO 2°. Para la realización de las obras de que trata el artículo anterior, queda ampliamente autorizado el Gobierno Nacional para efectuar las operaciones financieras que estime necesarias. Como garantía específica de dichas operaciones podrá pignorar los productos netos del malecón de Buenaventura o cualquiera otra renta. 

  


ARTICULO 3°. Las obras de qué trata esta Ley, podrán ser contratadas y acometidas simultánea o separadamente, según convenga a su mejor y más pronta ejecución. 

  


ARTICULO 4°. El Gobierno contratará con la empresa o empresas que mejores garantías ofrezcan, la financiación y construcción por cuenta de los particulares de las casas de habitación en los distintos barrios que se proyecten. El Gobierno importará los materiales de construcción que sean necesarios para dichas obras, y los venderá a la compañía o compañías con quienes se contrate, a precio de costo, sin recargo por impuesto alguno de introducción. La introducción la hará el Gobierno por conducto del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, con los dineros que al efecto haya recibido esta entidad de los contratistas. 

  

PARAGRAFO. El Gobierno reglamentará, en la amplitud que considere necesaria, el control y destinación de los artículos para los cuales se concede la exención, en las construcciones ya mencionadas. La exención de que aquí se trata no será por un tiempo mayor de cinco años. 

  


ARTICULO 5°. Se autoriza al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales para conceder una rebaja hasta del veinticinco por ciento (25%) sobre la tarifa mínima vigente para los materiales que vayan del interior a Buenaventura con destino a las edificaciones ya mencionadas. 

  


ARTICULO 6°. Destínase la suma de doscientos pesos ($ 200.00) mensuales para atender a los gastos que demande el cuerpo voluntario de bomberos en Buenaventura. 

  


ARTICULO 7°. El Consejo de Ferrocarriles suministrará gratuitamente al Municipio de Buenaventura, la cantidad de agua que necesite para sus dependencias oficiales. 

  


ARTICULO 8°. Créase en el puerto de Buenaventura una Subinspección del Trabajo, encargada de resolver los conflictos obreros que se presenten. El Gobierno reglamentará esta disposición, fijará el personal de la oficina y asignará los sueldos. 

  


ARTICULO 9°. El inciso e) del artículo 1° de la Le 204 de 1936 comprenderá también la construcción de las obras portuarias de Tumaco, inclusive su acueducto y alcantarillado. 

  


ARTICULO 10. Los contratos que celebre el Gobierno no requieren para su validez sino la aprobación del Consejo de Ministros. 

  


ARTICULO 11. Autorízase al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales para que por conducto de la Administración del Ferrocarril de Nariño introduzca al puerto de Tumaco elementos y materiales de hierro y acero, cerrajerías, instalaciones sanitarias, para ser vendidas para edificaciones en el mismo puerto. Estos elementos no causarán derechos de Aduana, tonelaje, consulares, boyas, etc., y serán expendidos a precio de costo 

  


ARTICULO 12. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a diez y seis de diciembre de mil novecientos treinta y nueve. 

  

El Presidente del Senado, MANUEL M. GRANJA O. _El Presidente de la Cámara de Representantes, ARTURO REGUEROS PERALTA _El Secretario del Senado, Rafael Campo A. _El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez. 

  

Organo Ejecutivo _ Bogotá, diciembre 22de 1939. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos LLERAS RESTREPO 

  

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, 

  

José Joaquín CAICEDO CASTILLA 

  

El Ministro de Economía Nacional, 

  

Jorge GARTNER 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Abel CRUZ SANTOS