DIARIO OFICIAL. AÑO CXXII. N. 37186. 11, OCTUBRE, 1985. PAG. 3
LEY 76 DE 1985
(octubre 08)
Por la cual se crea la región de planificación de la Costa Atlántica , se dictan otras disposiciones sobre planificación regional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. Créase la Región de Planificación de la Costa Atlántica conformada por el territorio correspondiente a los Departamentos de Atlántico, Bolívar, Córdoba, Magdalena, Sucre, Guajira y Cesar y a la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia.
Artículo 2º. La región de planificación de la Costa Atlántica y las regiones de planificación que se creen en ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el artículo 16, de la presente ley, constituyen divisiones del territorio nacional para la planificación y el desarrollo económico y social y específicamente para los siguientes efectos:
a) Garantizar una planificación equilibrada del desarrollo de las regiones.
b) Propiciar y fortalecer la integración económica y social de las entidades territoriales que conforman cada región.
c) Dotar a las regiones de instrumentos suficientes y eficaces a fin de que cuenten con mayor capacidad y autonomía en la administración de su propio desarrollo.
d) Establecer lazos permanentes de coordinación interinstitucional entre los niveles administrativos nacional, departamental y municipal, especialmente en lo relativo a la planificación.
e) Asegurar la participación de las regiones en la preparación de los planes regionales que deben incluirse como parte del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.
f) Permitir la participación de las regiones en la elaboración del presupuesto de inversión anual de la Nación y en las actividades de evaluación de su ejecución.
Artículo 3º. Para la región de planificación de la Costa Atlántica y para cada una de las regiones de planificación que se creen en ejercicio de las facultades extraordinarias de que trata el artículo 16 de la presente Ley, funcionará un Consejo Regional de Planificación constituido por:
a) El Presidente de la República o su delegado, quien lo presidirá.
b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
c) El Subjefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
d) Los Gobernadores, Intendentes o Comisarios de las entidades territoriales que forman parte de la región de planificación.
Parágrafo 1º. Al Consejo Regional de Planificación podrán ser invitados los Ministros del Gabinete originarios de la región así como cualquier Ministro que considere necesario invitar el Consejo Regional de Planificación.
Parágrafo 2º. Actuará como Secretario del respectivo Consejo Regional de Planificación, el correspondiente Coordinador Regional de Planificación designado por el Gobierno Nacional según el artículo 7º. de la presente Ley.
Artículo 4º. Son funciones de los Consejos Regionales de Planificación:
a) Definir y aprobar la asignación del gasto de inversión de los recursos del Fondo de Inversiones para el desarrollo regional creado por el artículo 11 por los que se creen en virtud de las facultades señaladas en el ítem del artículo decimosexto de la presente Ley para los programas y proyectos que se ejecuten en la respectiva región de Planificación para cada vigencia fiscal y según acuerdo de gastos que recomiende el Consejo Regional de Planificación.
b) Destinar los Recursos del Fondo de Inversiones a obras y proyectos regionales que tengan como prioridad las políticas y programas señalados por el Plan Nacional de Desarrollo y los Planes Regionales que se elaboren para la región de planificación.
c) Coordinar la actividad de los organismos de planeación de las entidades territoriales que conforman la región y especialmente de los Consejos Departamentales, Intendenciales y Comisariales de Planeación.
d) Dentro de los lineamientos de los Planes de Desarrollo Regional proponer las orientaciones generales que deben seguir las entidades nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales y municipales y proponer a estas entidades la inclusión de proyectos de inversión que requieren ser financiados dentro de los presupuestos de inversión de las mismas.
e) Velar por la exacta correspondencia de las acciones administrativas de todo nivel con las políticas señaladas en los planes nacionales y regionales de desarrollo.
f) Estudiar los informes periódicos y ocasionales que le presente el respectivo Coordinador Regional o el correspondiente Comité Técnico Regional sobre la ejecución de los planes y programas regionales y sobre el cumplimiento de ellos por parte de las entidades territoriales y proponer a las autoridades competentes las medidas que sean indispensables.
g) Fijar las bases de los programas de inversión y del gasto público de la región y recomendar a las autoridades correspondientes su inclusión en el proyecto anual de presupuesto nacional.
h) Evaluar la ejecución de los planes y programas regionales y proponer las iniciativas que se consideren necesarias para garantizar su cumplimiento.
Parágrafo 1º. El ordenamiento de los gastos de inversión que se financien con recursos del Fondo de Inversiones para el desarrollo Regional se efectuará mediante decisión del Consejo Regional de Planificación en documento suscrito por la mayoría absoluta de los miembros que la integran.
Artículo 5º. Tanto en la región de Planificación de la Costa Atlántica como en cada una de las regiones que se creen en ejercicio de las facultades extraordinarias de que trata el artículo 16 de la presente Ley, funcionará un Comité Técnico Regional de Planificación conformado por:
a) El respectivo Coordinador Regional de Planificación.
b) Los Jefes de Planeación de los Departamentos, Intendencias y Comisarías que integren la Región de Planificación.
c) Los Gerentes o Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales que operen en el territorio de la Región de Planificación. En el caso de la Región de Planificación de la Costa Atlántica formará también parte del Comité Técnico Regional, el Gerente de Corelca o su representante, que será el Jefe de Planeación de dicha Corporación.
Artículo 6º. Corresponde a los Comités Técnicos Regionales de Planificación:
a) Elaborar los estudios necesarios sobre los distintos programas y proyectos que han de presentarse a consideración del Consejo Regional de Planificación.
b) Garantizar el apoyo técnico y material requerido por el coordinador regional para el desempeño de sus funciones.
c) Las demás que le asigne el Consejo Regional de Planificación.
Artículo 7º. En la planta de personal del Departamento Nacional de Planeación se incluirán los cargos indispensables para desempeñar las funciones de Coordinador Regional de Planificación para la Región de la Costa Atlántica y demás regiones que se creen en virtud del artículo 16 de la presente Ley. Los coordinadores regionales de Planificación serán designados por el Presidente de la República de terna que le presentará el respectivo Consejo Regional de Planificación y tendrán como sede la que fije el respectivo Consejo Regional de Planificación. Parágrafo. Para una mayor eficacia de su labor el Coordinador Regional de Planificación contará con el apoyo de una Unidad Técnica Regional. El personal que forme parte de la unidad técnica regional será nombrado por el Consejo Regional de Planificación y sus costos estarán a cargo de los recursos del Fondo de Inversiones del Desarrollo Regional definidos en el artículo 12 de la presente Ley.
Artículo 8º. Son funciones de cada Coordinador Regional de Planificación:
a) Convocar y presidir el Comité Técnico Regional de Planificación.
b) Orientar las labores del Comité Técnico Regional de Planificación.
c) Actuar como secretario del Consejo Técnico Regional de Planificación respectivo.
d) Coordinar la acción de los Jefes de Planeación Departamental, Intendencial, Comisarial y Municipal, en orden a la elaboración de los planes y programas de desarrollo regional y a velar por su cumplida ejecución.
e) Presentar al Consejo Regional de Planificación los informes, estudios y documentos preparados por el Comité Técnico Regional de Planificación.
f) Someter a la consideración del Consejo Regional de Planificación las bases de los programas de inversión y del gasto público.
g) Coordinar la actividad de preparación de los presupuestos de inversión de las diferentes entidades públicas, en armonía con los planes regionales incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.
h) Las demás que le fijen el Consejo Regional o el Comité Técnico para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 9º. Créase el Comité de Concertación para el Desarrollo como órgano consultivo y en el cual se dará participación a los distintos representantes comunitarios y de organizaciones gremiales que desarrollan actividades en pro del desarrollo de la región. El Gobierno Nacional reglamentará la integración y funciones de este Comité.
Artículo 10. Modificase el artículo 6o. de la Ley 61 de 1979, que quedará así:
El producido de impuesto de que trata el artículo 4o. de esta Ley se distribuirá así:
a) El 20% para los municipios en cuyo territorio se adelante la explotación del carbón.
b) Un 20% para los departamentos en cuyo territorio se adelante la explotación del carbón. En caso de estar creada o crearse una Corporación Autónoma Regional la participación del departamento será del 18%.
c) Un 6% para las Corporaciones Autónomas de Desarrollo Regional existentes o que se creen del impuesto derivado de las explotaciones que se realicen en su jurisdicción.
d) Un 60% para el Fondo Nacional del Carbón, del impuesto derivado de las explotaciones que se realicen en departamentos en donde no existan Corporaciones Autónomas Regionales.
e) Un 56% para el Fondo Nacional del Carbón, del impuesto derivado de las explotaciones que se realicen en departamentos en donde existan o se creen Corporaciones Autónomas Regionales.
f) Para la región de planificación de la Costa Atlántica, el Fondo Nacional del Carbón cederá un porcentaje de los recursos que le corresponden derivados el impuesto por la explotación de carbón en el interior de la región, de acuerdo con la siguiente escala:
- El 10% para los años 1986 - 1988.
- El 15% para los años 1989 - 1991.
- El 20% para los años 1992 - 1994.
- El 25% para los años 1995 - 1997.
- El 30% de 1998 en adelante.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 11. Créase el Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional de la Costa Atlántica como cuenta especial en el Banco de la República y cuyos recursos se destinarán al financiamiento de proyectos de inversión en la región de planificación de la Costa Atlántica, según los gastos aprobados por el Consejo Regional de Planificación según atribución que le confiere el artículo 4º. de la presente Ley.
Artículo 12. El Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional de la Costa Atlántica tendrá como rentas básicas las siguientes:
a) Las regalías que le ceda el Fondo Nacional del Carbón en los términos que define el ordinal f), del artículo 10 de la presente Ley.
b) El 10% del producido en cada departamento e intendencia del impuesto de timbre nacional estipulado en la Ley 14 de 1983.
c) El 10% de los gravámenes de valorización de las obras ejecutadas por la Nación en la región de la Costa Atlántica.
d) El 5% de las regalías cedidas por la Nación a los Departamentos e Intendencias por la explotación de los Recursos Naturales no Renovables.
e) El 5% de las regalías nacionales que por la explotación de otros recursos naturales no renovables distintos al carbón, se generen en la región de la Costa Atlántica.
f), del artículo 10 de la presente Ley.
Artículo 13. La ejecución de los proyectos estará a cargo de entidades del orden nacional, y nacional. departamental y municipal de acuerdo a los requerimientos técnicos, institucionales y operacionales establecidos en los estudios a que se refiere el artículo 6º.
Artículo 14. El control del gasto estará a cargo de los organismos ordinarios existentes en los diferentes niveles de la administración.
Artículo 15. Es función del Fondo de Inversiones para el desarrollo regional de la Costa Atlántica, disponer de las sumas indispensables para la realización y ejecución de los programas y proyectos previstos en los planes de desarrollo regional y nacional.
Artículo 16. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, concédense facultades extraordinarias al Presidente de la República para que, dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, expida normas sobre las siguientes materias:
a) Creación de regiones de planificación en todo el territorio nacional, distintas a la región de planificación de la Costa Atlántica que se crea por la presente Ley. Las regiones de planificación podrán estar conformadas por todo o parte del territorio correspondiente a los departamentos, intendencias y comisarías. El territorio del Distrito Especial de Bogotá, deberá considerarse en todo caso como una región independiente.
b) Creación y organización de Fondos Regionales de Inversión para el desarrollo de cada región de planificación, análogos al Fondo que se crea y organiza en virtud de la presente Ley.
c) Complementar y adicionar la estructura de organización y funciones de los Fondos de Inversiones para el desarrollo regional que se creen.
d) Definir el objeto y contenido básico de los planes de desarrollo regional que deben formar parte del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social y señalar los mecanismos de participación de las regiones en su preparación.
e) Reorganizar la estructura y funciones del Departamento Nacional de Planeación para que cumpla en una forma más efectiva y coordinada con los objetivos de la planeación nacional y regional.
Artículo 17. Para el ejercicio de las facultades extraordinarias sobre los demás aspectos de que trata el artículo 16, el Presidente de la República contará con el apoyo técnico del Departamento Nacional de Planeación, que realizará los estudios indispensables y preparará las alternativas correspondientes.
Dada en Bogotá, D. E., a los ...
El Presidente del honorable Senado de la República,
ALVARO VILLEGAS MORENO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
MIGUEL PINEDO VIDAL
El Secretario del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
Julio Enrique Olaya R.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., octubre 8 de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
Jaime Castro.
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico (E.),
César Vallejo Mejía.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Gustavo Castro Guerrero.
El Ministro de Minas y Energía,
Iván Duque Escobar.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
Jorge Ospina Sardi.
El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias Comisarías,
Héctor Moreno Reyes.