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LEY761963196312 script var date = new Date(27/12/1963); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO C. N. 31277. 25, ENERO, 1964. PÁG. 2.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se ordena la adquisición de un lote de terreno y la construcción de las edificaciones del Liceo de Varones de Bachillerato en Popayán.Vigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|Educación|Gasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false25/01/196427/12/196331277902

DIARIO OFICIAL. AÑO C. N. 31277. 25, ENERO, 1964. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 76 DE 1963

(diciembre 27)

por la cual se ordena la adquisición de un lote de terreno y la construcción de las edificaciones del Liceo de Varones de Bachillerato en Popayán.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° El Gobierno Nacional adquirirá un lote de terreno en la ciudad de Popayán, de una superficie no menor de tres y media (3 1/2) hectáreas, y construirá en él los edificios, campos de deporte y demás instalaciones complementarias, para el funcionamiento del Liceo Nacional de Varones de Bachillerato en esa ciudad, de acuerdo con los planos que elabore la Sección Técnica del Ministerio de Educación. 

  


Artículo 2° Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, destínase la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.00), los que se incorporarán en los presupuestos de las siguientes vigencias a razón de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) en cada anualidad. 

  


Artículo 3° Facúltase al Gobierno para hacer los traslados o abrir los créditos necesarios para el cumplimiento de esta Ley, en el caso de que las partidas anuales fijadas en el artículo 2° no sean incluídas en los respectivos presupuestos. 

  


Artículo 4° Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a 20 de noviembre de 1963. 

  

El Presidente del Senado, 

  

JOSE MEJIA Y MEJIA. 

  

El Presidente de la Cámara, 

  

ALFONSO SUAREZ DE CASTRO. 

  

El Secretario del Senado, 

  

Néstor Eduardo Niño Cruz. 

  

El Secretario de la Cámara, 

  

Néstor Urbano Tenorio. 

  

República de Colombia. - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., diciembre 27 de 1963. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,Carlos Sanz de Santamaría. El Ministro de Educación Nacional. Pedro Gómez Valderrama.