LEY741926192611 script var date = new Date(30/11/1926); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. LXII. N. 20361. 1, DICIEMBRE, 1926. PÁG. 1CONGRESO DE LA REPÚBLICASobre fomento a la agricultura y a la inmigración y se dictan otras disposicionesVigentefalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseAgriculturafalseLEY ORDINARIANo se encontró evidencia de derogatoria expresa de esta disposición. Su utilidad actual debe ser analizada por el Ministerio de Agricultura.false01/12/192601/12/1926203613931

DIARIO OFICIAL. AÑO. LXII. N. 20361. 1, DICIEMBRE, 1926. PÁG. 1

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 74 DE 1926

(noviembre 30)

Sobre fomento a la agricultura y a la inmigración y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1º. El Gobierno procederá a organizar un Instituto Agrícola Nacional que sirva de base a los estudios superiores de agronomía y agricultura y sea el centro de investigación y de consulta en cuestiones agrícolas. 

  

El Gobierno queda facultado para contratar hasta cinco Profesores extranjeros, que tengan práctica en los trópicos, con destino al Instituto. 

  


Artículo 2º. El Director y Profesores del Instituto serán nombrados por el Gobierno con las asignaciones que este les señale de acuerdo con las circunstancias. 

  


Artículo 3º. El Consejo estará compuesto de cinco miembros: El Director del Instituto y cuatro Profesores, tres elegidos por el Gobierno cada año y uno por los estudiantes en votación directa, para el mismo periodo, y que será su representante en el Consejo. Los estudiantes solo podrán ejercer este derecho a partir del segundo año de fundado el Instituto, en adelante. 

  

Parágrafo. Corresponde al Consejo elaborar el pensum y el reglamento que regirán desde que sean aprobados por el Ejecutivo. También estará a su cargo la confección de los programas, a los cuales deberán ceñirse rigurosamente los exámenes. 

  


Artículo 4º. El Gobierno queda facultado para proveer al Instituto de todo lo necesario, como campos de experimentación, laboratorios, útiles, etc., etc. 

  


Artículo 5º. El Gobierno sostendrá tres becas por cada uno de los Departamentos, y una por cada una de las Intendencias y Comisarias, que serán adjudicadas por los respectivos Gobernadores, Intendentes y Comisarios, de acuerdo con el decreto reglamentario del Ejecutivo. 

  


Artículo 6º. El Gobierno construirá un edificio adecuado, destinado al Instituto Nacional de Agronomía, en un campo cercano a la capital, que se adquirirá también para la experimentación agrícola de ese Instituto. 

  


Artículo 7º. En las escuelas primarias, urbanas y rurales de la República, diurnas y nocturnas, y en las escuelas de artesanos, se dará a los alumnos la enseñanza elemental, agrícola y zootécnica, mediante lecciones orales, cartillas de aprendizaje, cuadros murales y boletines de vulgarización. En los cuarteles se dará también enseñanza. 

  

La enseñanza oral tendrá como base la enseñanza practica de los cultivos, manejo de arados y pequeñas máquinas de labor; y el Gobierno queda autorizado para subvencionar el establecimiento de clubs agrícolas entre los niños de las escuelas. 

  


Artículo 8º. El Gobierno adicionara los pensum de las escuelas normales con las asignaturas de agricultura y zootécnica que habiliten a los maestros para la difusión de esos conocimientos en las escuelas elementales. 

  

Parágrafo. El Gobierno podrá suministrar graciosamente a los ganaderos pobres la sangre de los reproductores nacionales y fijar el precio de la fecundación para los que no estén en la condición anotada. 

  


Artículo 9º. El Gobierno procederá a fundar tres estaciones experimentales nacionales, lo más cercanas posible a la capital de la República y correspondientes a la zona fría, templada y cálida. Estos campos servirán a la vez que de centros de experimentación científica, de práctica para los estudios que se hagan en el Instituto de agronomía y veterinaria. 

  


Artículo 10. El Gobierno procederá a fundar una granja experimental en cada uno de los Departamentos. En donde ya existieren por cuenta de estas entidades, el Gobierno se limitara a fomentarlas contribuyendo con el cincuenta por ciento (50 por 100) de sus gastos. 

  

En las granjas se establecerán estaciones de reproducción de ganado vacuno, ovino, equino y porcino, que funcionaran de acuerdo con los decretos reglamentarios. 

  

En las citadas granjas habrá también viveros, y una sección avícola para la propagación de aves de raza de alto valor industrial. 

  


Artículo 11. El Gobierno queda facultado para comprar las tierras necesarias, que no podrán pasar de trescientas hectáreas para cada granja; para nombrar sus empleados, fijarles sus sueldos y proveer aquellas de todo lo indispensable. 

  

Parágrafo. El Gobierno deberá adquirir ejemplares de reproductores de toda clase de ganados para las granjas, y con destino a la venta en pública subasta de acuerdo con los recursos disponibles. 

  


Artículo 12. Las granjas experimentales darán enseñanza agronómica elemental de acuerdo con el decreto reglamentario, y contendrán entre otros tipos los siguientes: 

  

a) Granja de bramatología general, para cultivos de forrajes y cereales; 

  

b) Granja experimental de lechería y sus industrias derivadas; 

  

c) Granja experimental de fruticultura y horticultura. 

  


Artículo 13. El Gobierno abrirá y llevara en el Ministerio de Industrias, un libro de genealogías, donde deberán registrase los ejemplares de raza pura, de cualquiera clase de ganado, producidos en el país o importados. 

  

La escuela rural. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 14. Créase una enseñanza pos-escolar en las escuelas rurales primarias, para los jóvenes de ambos sexos que hayan terminado sus estudios primarios. 

  

Esta enseñanza será semi-agrícola del hogar y semi-general. 

  


Artículo 15. La enseñanza será gratuita, a razón de diez horas por semana, en los mismos locales destinados para escuela primaria durante cinco meses del año. En este periodo el número de horas habituales de clase consagradas a los niños que hacen sus estudios primarios será reducido en diez horas por semana, reducción que se consagrara por parte de los maestros a la enseñanza pos-escolar. 

  


Artículo 16. Los jóvenes de ambos sexos que han seguido durante dos años a lo menos, los cursos de enseñanza pos-escolar agrícola del hogar, podrán proveerse del certificado de estudios profesionales agrícolas del hogar. 

  


Artículo 17. La enseñanza pos-escolar dada de acuerdo con los programas apropiados a las diversas regiones, será sucesivamente creada en todas las escuelas rurales del país a medida que esas escuelas puedan proveerse de maestros y maestras con diploma agrícola del hogar. 

  


Artículo 18. Vivero nacional y granja de avicultura. 

  

El Gobierno queda autorizado para fundar, a la mayor brevedad posible, un vivero nacional destinado a toda clase de árboles, especialmente frutales y ornamentales. 

  

Queda igualmente facultado para fundar una granja de avicultura, destinada a la propagación de aves de raza de alto valor industrial. 

  

Facúltase igualmente al Gobierno para fundar un acuario destinado a la propagación de toda clase de peces nacionales y extranjeros. 

  

Parágrafo. El vivero, acuario y granja agrícola de que se habla en el presente artículo, deberán funcionar como un solo establecimiento, y el Gobierno queda facultado para proveerlo de todo lo necesario, para introducir plantas, semillas y aves para vender, sin ánimo de especulación, todo lo que se produzca en el vivero, acuario y granja avícola. 

  


Artículo 19. La primera persona que introduzca a un Departamento una especie nueva de peces, propia para aguas de una temperatura media de diez y seis grados centígrados, a las tres de la tarde, tendrá derecho a que la Nación le reconozca el valor de todos los gastos que haga hasta obtener en el lugar del destino la procreación o nacimiento de un número no inferior a cincuenta individuos de tal especie. 

  

La Nación no pagara en ningún caso suma mayor de mil pesos ($ 1.000) por cada especie de peces, y el pago se hará solamente después del año de 1927, cuando haya obtenido la reproducción indicada en el inciso anterior y mediante los requisitos y comprobaciones que se exigen en los incisos siguientes. 

  

Para obtener el pago de que tratan los incisos anteriores, es menester una resolución favorable del Ministerio de Industrias, en la cual se declaren satisfechas las exigencias ya anotadas, la de que la nueva especie de peces constituye un Artículo alimenticio o industrial, y la de que se han dado todas las comprobaciones necesarias, en conformidad con el decreto reglamentario del Ejecutivo Nacional. 

  

La Nación podrá exigir el reembolso de la suma pagada si la persona que la cobra o sus sucesores no vendieren siquiera a cinco personas domiciliadas dentro del respectivo Departamento, a precio de costo hasta el día de la venta y un 10 por 100 más, individuos de la especie de peces que haya introducido, o huevos de los obtenidos en el país, que tengan la necesaria virtualidad vital para hacer nuevos viveros. 

  

El precio de costo y las demás exigencias para la vulgarización de las especies de peces introducidas, serán indicados por el introductor y señalados por los funcionarios que determine el decreto reglamentario. 

  


Artículo 20. El Gobierno contratara y traerá del Exterior hasta cinco técnicos en arboricultura y avicultura. Estos técnicos podrán ser contratados en el país si los hubiere muy experimentados. 

  


Artículo 21. El Gobierno estudiara la manera de adaptar en los Departamentos los cultivos que haya en los otros, de utilidad y provecho ya reconocido. 

  

Censos. 

  


Artículo 22. El Gobierno procederá a levantar el censo ganadero y avícola del país que deberá llevarse a cabo cada cinco años. El Gobierno queda facultado para organizar todo lo conducente a la confección de este censo, para imponer multas y emplear los demás procedimientos indicados para vencer las resistencias que puedan oponer los propietarios. 

  


Artículo 23. El Gobierno procederá también a formar la carta agronómica de la República con expresión de las hectáreas cultivadas, clases de cultivos, etc., buscando con ello el aumento de la producción agrícola en el país. 

  

Estadísticas. 

  


Artículo 24. El Gobierno procederá a organizar la estadística agrícola, como dependencia del Ministerio de Industrias, y la estadística de las industrias agrícolas, tales como la harinera, azucarera, etc. 

  


Artículo 25. El Gobierno queda autorizado para contratar un técnico que inicie estas estadísticas, que organice la propaganda dentro del país y que dirija la formación de los censos. 

  


Artículo 26. Tan pronto como se disponga de personal competente el Gobierno podrá establecer la enseñanza ambulante, quedando ampliamente facultado para reglamentarla. 

  


Artículo 27. Crease en el Ministerio de Industrias el Departamento Nacional de Agricultura y Zootecnia, a cargo de una Dirección General, compuesta así: 

  

Con un Jefe Ingeniero Agrónomo, un Entomólogo, un Botánico, un Químico, y un Veterinario. Esta Dirección se entenderá con todo lo relacionado con la organización, el fomento y la defensa agrícola y pecuaria, la formación de la carta agronómica y el mejoramiento de la producción en el país. 

  

Exposiciones. 

  


Artículo 28. Cada año se celebrara donde el Gobierno determine, una gran exposición agrícola pecuaria y de avicultura. El Gobierno concederá todas las facilidades posibles en los transportes. 

  


Artículo 29. En el Ministerio de Industrias se formara y arreglara convenientemente, para la fácil consulta del público, un muestrario, lo más completo posible, de las diferentes clases de semillas para los cultivos propios del suelo colombiano; de los sueros, vacunas y demás elementos conocidos para combatir las enfermedades de los ganados; de los específicos y remedios aconsejados para prevenir o combatir las plagas de las plantaciones; de las cartillas y métodos de cultivo, preparación de los terrenos, etc., adoptados en otros países tropicales, y de cuanto, en una palabra, pueda servir a los agricultores y ganaderos para el desarrollo y prosperidad de sus industrias. 

  

Parágrafo. El muestrario en referencia, debidamente catalogado, estará provisto de las respectivas especificaciones de precios, casas productoras y despachadoras de los referidos artículos, y de cuanto pueda facilitar la consulta del muestrario. 

  


Artículo 30. El Gobierno Nacional adquirirá, al entrar en vigencia la presente Ley, un terreno situado en los alrededores de Bogotá, amplio, de fácil comunicación con la ciudad y dotado de abundantes aguas, para que se celebren en el las exposiciones de industrias, agrícolas y pecuarias de que trata el artículo 27 de la presente Ley. 

  

El Gobierno Nacional edificara allí un pabellón, y designara lotes a cada una de las secciones del país para que cada una de ellas levante con fondos propios una edificación adecuada y la destine a la presentación de sus productos. Asimismo, se escogerán lugares dentro del mismo terreno para el cultivo de pastos que faciliten a las exposiciones la alimentación y cuidado de sus ganados. 

  

El predio integro se denominara Granja Nacional de Exposiciones. 

  

Los Fondos necesarios para dar cumplimiento a este artículo, se consideraran incluidos en el Presupuesto de la próxima vigencia. El Gobierno reglamentara esta disposición y ordenara la forma en que deba administrarse la Granja Nacional de Exposiciones, que estará bajo la dependencia del Ministerio de Industrias. 

  

El Gobierno podrá escoger también para los fines indicados en este artículo, algún edificio que reúna las condiciones adecuadas, con su correspondiente terreno, en los alrededores de Bogotá, sin perjuicio de lo dispuesto para exposiciones departamentales en esta misma Ley. 

  


Artículo 31. En cada capital de Departamento funcionara una Sociedad de Agricultores que tendrá a su cargo el mejoramiento y desarrollo de la agricultura. 

  

Cada una de estas Sociedades se compondrá cuando menos de nueve miembros, funcionara ad honorem y gozara de un auxilio de mil doscientos pesos ($1.200) anuales. 

  

Los miembros de estas Sociedades serán nombrados por Juntas de Agricultores previamente convocadas por el Gobernador del respectivo Departamento. 

  

División de la tierra. 

  


Artículo 32. El Ministerio de Industrias año por año, ofrecerá una cantidad determinada de tierras para la colonización y que no bajara en cada caso de cien mil hectáreas. Deberá ofrecerla en lotes ya divididos, no superiores a ochenta hectáreas. 

  

Parágrafo. El análisis de las tierras y el concepto de los agrónomos del Ministerio deben preceder a todo ofrecimiento a fin de ilustrar a los colonos acerca de los cultivos posibles. 

  


Artículo 33. El Gobierno puede comprar las extensiones mayores de quinientas hectáreas que estén situadas cerca de los grandes centros de consumo, para luego venderlas, a precio de costo en pequeños lotes que no pasaran de cincuenta hectáreas. 

  

Parágrafo. Las compras pueden hacerse por medio del Banco Agrícola. En las ventas puede exigirse una pequeña cuota al contado que no pase del quince por ciento (15 por 100), y el resto con los mismos plazos y condiciones establecidos por el Banco. 

  


Artículo 34. Si se presentaren una o varias extensiones de tierra sin cultivo, o realizado este por arrendatarios en gran parte y que pasen de mil hectáreas cada lote, que sean próximos, a juicio del Gobierno, a los grandes centros urbanos del país, y no pudiere comprarse porque su dueño o sus dueños le pongan un precio excesivo, o por cualquiera otra circunstancia, podrá ser expropiado de acuerdo con la ley, previo concepto favorable de tres de los agrónomos del Ministerio. 

  

Parágrafo. Para efecto se declara de utilidad pública la adquisición de las tierras que se hallen en esas condiciones. 

  


Artículo 35. El Gobierno Nacional dividirá el territorio de la República en zonas agronómicas, que estarán cada una a cargo de un agrónomo. 

  


Artículo 36. El Gobierno nombrara los agrónomos para las diversas zonas, que podrán devengar hasta trescientos pesos ($ 300) mensuales, con derecho a viáticos para el transporte a donde fuere necesario. 

  

El decreto señalara las atribuciones de los agrónomos. El Gobierno podrá nombrar corresponsales ad honorem en las diversas secciones del país. 

  


Artículo 37. El Gobierno reglamentara lo relativo a la defensa y sanidad agropecuaria. Las disposiciones respectivas se consideran como de policía e higiene públicas, y serán obligatorias bajo las multas que establezca el Gobierno, que no pasaran de quinientos ($500). Estas penas las impondrán de acuerdo con los reglamentos, los Gobernadores o el Ministro de Industrias. 

  


Artículo 38. El Gobierno podrá enviar al Exterior hasta diez jóvenes alumnos de los distintos Institutos Agrícolas del país, que tengan buenas capacidades y conocimientos avanzados en ciencias agrícolas, para que se especialicen en los distintos ramos de la agronomía. 

  

Parágrafo. Los cuatro alumnos becados en la extinguida Escuela de Agronomía a quienes solo faltaba un año para terminar sus estudios y que fueron perjudicados con la supresión de dicha Escuela en 1925, serán enviados por el gobierno al Exterior, a fin de que hagan estudios de agronomía y se especialicen en los ramos que tengan relación con esta industria, debiendo los agraciados comprometerse previamente a que una vez terminados sus estudios, regresaran al país y servirán al Gobierno por el termino de tres años en los establecimientos que este designe. 

  


Artículo 39. Los alumnos becados que hayan terminado sus estudios de agricultores, están obligados a dar por espacio de dos años enseñanza ambulante sobre los cultivos o ramas agropecuarias propias de la zona agrícola que les señale el Gobernador del respectivo departamento. Durante este tiempo gozaran de una asignación mensual de cien pesos ($ 100) cada uno, pagaderos del Tesoro Nacional, previo el visto bueno de la Gobernación, y tendrán derecho a viáticos, los cuales serán de cargo del Gobierno del Departamento y señalados en cada caso por la Gobernación en cuyo territorio se preste el servicio. 

  


Artículo 40. Inmediatamente después de sancionada la presente Ley, se procederá por el Ministro de Industrias a contratar con los superiores del Instituto de San Bernardo de esta ciudad, y el de Salesianos de la ciudad de Tunja, el establecimiento en cada uno de ellos de una sección de enseñanza agrícola primaria practica en cada una de las cuales se obtendrán por cuenta de la Nación treinta becas a razón de veinte pesos ($ 20) mensuales en los doce meses del año cada una. 

  

El Gobierno contribuirá además para el sostenimiento de los mismos planteles, Profesores, corresponsales en diversos climas, para experimentos, estudios e información, maquinas, semillas, etc., con la suma de quince mil pesos ($ 15.000) para el primero, y diez mil ($ 10.000) para el segundo, y podrá conceder exención de derechos de aduana, fluviales y de transportes para los animales, semillas, material y elementos de enseñanza agrícola que vengan destinados a los mismos establecimientos. 

  


Artículo 41. Por medio de resoluciones el Ministerio de Industrias fijara los viáticos de los empleados que en ejercicio de las funciones de su cargo tengan que salir del lugar de su residencia. 

  


Artículo 42. El Gobierno podrá contratar la construcción de pozos artesianos para proveer de aguas en los lugares donde escaseen, y procederá inmediatamente a ejecutar los trabajos indispensables para el suministro de aquel elemento al territorio de La Goajira. 

  


Artículo 43. Destinase para el cumplimiento de esta Ley la suma de millón y medio de pesos ($1.500,000) que se incluirá en el Presupuesto de la vigencia próxima, y se declararan los gastos de necesidad imprescindible. En defecto de la apropiación podrá el Gobierno abrir los créditos administrativos correspondientes sin audiencia del Consejo de Estado o emitir empréstitos internos, garantizados con bonos de deuda pública. 

  

Parágrafo. Créase una Junta compuesta de tres miembros elegidos así: uno por el Senado, otro por la Cámara y otro por la Sociedad de Agricultores de la capital, que asesorara el Ministerio de Industrias en todos los contratos que celebre dentro de esta Ley. 

  

La Junta durara por dos años. Sus miembros devengaran diez pesos ($10) por cada sesión a que concurran, pero no podrán ganar más de cuarenta pesos ($40) al mes. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 44. En el Ministerio de Industrias se abrirá la sección de publicaciones que se entenderá con la edición de folletos sobre determinados cultivos, crianza de animales domésticos, tratamiento de las enfermedades de estos y de las de las plantas, boletines de propaganda agrícola, y con la redacción de una revista técnica que será órgano del Departamento Nacional de Agricultura, se publicara mensualmente y cada ejemplar no tendrá menos de cuatro pliegos de imprenta en impresión. Las publicaciones sobre los temas indicados en este artículo, se distribuirán graciosamente. 

  

Parágrafo. El Gobierno fijara el precio de los manuscritos que se le ofrezcan en venta para publicarlos como trabajos técnicos o de propaganda; pero para poder comprar cualquier manuscrito, este debe tener la aprobación de dos técnicos, por los menos, del Departamento Nacional de Agricultura, o la del Consejo del Instituto. 

  


Artículo 45. Autorizase al Instituto Salesiano de Tunja para invertir en los dos primeros años en la terminación del edificio en donde funciona hasta el cincuenta por ciento (50 por 100) del auxilio pecuniario que se le concede. 

  

Inmigración. 

  


Artículo 46. Por cada inmigrante europeo varón mayor de diez y ocho años apto para los trabajos en obras públicas o en la agricultura que sea traído al país por las entidades públicas a su costa y con las calidades exigidas por las leyes sobre inmigración, el Tesoro Público abonara un auxilio hasta de treinta pesos que se pagaran al introductor cuando presente a la autoridad que el Gobierno designe los respectivos inmigrantes en capacidad de trabajar. 

  

Parágrafo 1º. Por la esposa e hijos de los inmigrantes se abonaran quince pesos ($ 15) más por cada uno de estos. 

  

Parágrafo 2º. Las entidades de que se trata quedan en la obligación de dar trabajo sin demora a los susodichos inmigrantes en las condiciones de su contrato, que las autoridades harán cumplir breve y sumariamente so pena de no poder recibir el auxilio contemplado. 

  

Parágrafo 3º. Las prohibiciones o exclusiones de que habla la Ley 114 de 1922 (artículos 1º., 11, etc.), no comprenden ni pueden aplicarse a los súbditos o ciudadanos de cualquiera raza que sean, siempre que llenen las demás condiciones legales y que estén protegidos por tratados públicos vigentes para poder entrar en el país y residir en el ejerciendo industria honesta o trabajo manual remunerado. 

  

Parágrafo 4º. Los inmigrantes contratados en la forma expresada en la primera parte de este artículo, tendrán derecho a ser conducidos gratuitamente del puerto de desembarque al interior del país, Pasto, Cali, Honda, Girardot, etc., en los vehículos nacionales adecuados, que se aparejaran para el viaje tan luego como haya el número suficiente de inmigrantes viajeros, cuando sea en barco y no en tren como haya de verificarse la conducción. 

  


Artículo 47. Los ciudadanos o súbditos de países que no tengan tratados con Colombia pero que posean las calidades o condiciones exigidas por la Ley 48 de 1920, podrán también entrar en el país siempre que se ocupen en los trabajos públicos o en la minería y la agricultura, o en pequeñas industrias, y con tal de que se radiquen en las costas o a lo largo de los ríos en climas superiores a 24º del centígrado. 

  

Explotación de bosques nacionales. 

  


Artículo 48. Autorizase al Gobierno para que previo concepto favorable del Consejo de Ministros, pueda contratar la explotación de bosques nacionales entre un canon de arrendamiento del 7 por 100 y el 3 por 100 del producto bruto, teniendo en cuenta la distancia en que tales explotaciones se encuentren con relación a los puertos marítimos. En caso de que el Gobierno crea conveniente hacer uso de esta autorización, podrá también reconocer a los arrendatarios que hubieren estipulado un canon más elevado de arrendamiento, una reducción análoga por el término que falte para la expiración de los respectivos contratos. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 49. No se pueden adjudicar como baldíos las partes de las montañas circunvecinas de los ríos que proveen de agua potable a las poblaciones de importancia. La defensa de esos ríos y la reglamentación de los desmontes y cultivo de las tierras baldías adyacentes corresponde a los Concejos de los respectivos Municipios. 

  


Artículo 50. Por el Ministerio de Industrias se hará levantar la carta agronómica del país con indicación de las tierras baldías, clima, altura sobre el nivel del mar y puntos más apropiados para el cultivo de los diversos frutos que constituyen la riqueza nacional. 

  


Artículo 51. Cuando se de en arrendamiento un lote o zona de bosques nacionales, el termino del arrendamiento no será mayor de diez años. 

  

Los contratos se celebraran mediante licitación que reglamentara el Gobierno salvo casos especiales en que alguna persona natural o jurídica, haga una petición de arrendamiento de determinada extensión de bosques nacionales, en los cuales dicha persona natural o jurídica haya encontrado productos vegetales desconocidos, o que no hayan sido explotados en debida forma en el bosque solicitado en arrendamiento, pues en tal caso podrá el Gobierno celebrar el contrato, sin licitación, respecto de dicha extensión de bosques mediante las condiciones exigidas por el Gobierno en la reglamentación de la Ley. 

  

En toda explotación de bosques nacionales el Gobierno adoptara como canon o base de arrendamiento, un porcentaje del producto bruto de dicha explotación, que no sea menor del tres por ciento (3 por 100). Y cuando fuere el caso del arrendamiento directo, o sea sin licitación, autorizado por el inciso anterior, el canon del arrendamiento no será menor del cinco por ciento (5 por 100) del producto bruto de la explotación. 

  

En todos los contratos, los arrendatarios deben obligarse a entregar la zona de bosques arrendada, al fin del arrendamiento, debidamente mensurada y amojonada. 

  

Queda en estos términos reformado el Artículo 3º. de la Ley 119 de 1919. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 52. La explotación de los bosques nacionales será libre en la Intendencia Nacional del Chocó, y el Gobierno podrá a su prudente juicio, declararla libre en aquellas otras regiones en donde las necesidades y conveniencias de los particulares, o las exigencias nacionales, así lo indicaren, sin perjuicio de los contratos vigentes celebrados de acuerdo con la Ley 119 citada. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 53. La libre explotación de que trata el Artículo anterior, es sin perjuicio de las reservas establecidas en el Artículo 107 del Código Fiscal y de las restricciones contenidas en el Artículo 8o. de la Ley 85 de 1920, referentes al cultivo, denuncio y adjudicación de baldíos. 

  


Artículo 54. Autorizase al Gobierno para que si lo estimare del caso, y de acuerdo con las necesidades, conveniencias y exigencias que contempla el artículo anterior, haga las gestiones pertinentes para obtener la terminación de los actuales contratos, o de alguno de ellos, en aquellas zonas en donde la libre explotación de los bosques fuere benéfica para los vecinos, y siempre que los arreglos se hagan en forma tal, que no sean gravosos para la Nación. 

  


Artículo 55. El Gobierno se abstendrá de hacer adjudicaciones de baldíos en el Chocó, a cambio de títulos, en aquellas zonas donde de acuerdo con los estudios practicados en distintas épocas sea posible la excavación de canales interoceánicos que tengan por base el rio Atrato. 

  


Artículo 56. El Gobierno procederá a entregar a los Departamentos y a los Municipios o a quienes representen los derechos de estos, los terrenos cedidos como baldíos por leyes anteriores. 

  


Artículo 57. A los terrenos baldíos mejorados por particulares, en medios de territorios que aún no hayan sido adjudicados definitivamente a otros colonos o cultivadores, se les reconocerá servidumbre activa de transito sobre estos últimos, aunque estén mejorados también, que les permita acceso a la vías fluviales, férreas, o carreteras, o a las vías en las cuales se hayan construido obras de arte, como puentes, cables aéreos, etc. 

  

Parágrafo. Esta disposición se tendrá en cuenta en las adjudicaciones que se hagan de baldíos nacionales, con el fin de no retardar o dificultar la adjudicación y progreso de los terrenos baldíos adyacentes. 

  


Artículo 58. Autorizase al Gobierno para aceptar la invitación que el de España ha hecho a la República para que tome parte en la Exposición Hispanoamericana de Sevilla, y para tomar las medidas conducentes a que Colombia esté debidamente representada en tan importante certamen internacional. 

  

Parágrafo. Los gastos que tal representación demande se consideraran incluidos en los respectivos Presupuestos. 

  


Artículo 59. Cédanse al Municipio de Turbo, en la Provincia de Urabá, Departamento de Antioquia, cuatro mil (4.000) hectáreas de las tierras baldías nacionales ubicadas en aquella Provincia, de las cuales distribuirá dos mil quinientas (2.500) entre los moradores de los Corregimientos de Micuro, Churidó, Nicoclí, San Juan y Arboletes, del expresado Municipio. 

  

El Gobierno tomara las providencias conducentes a la mensura y entrega de estos baldíos, que se aplicaran a la agricultura y a la ganadería, repartiéndolas en lotes no mayores de veinte (20) hectáreas a cada jefe de familia pobladora que se establezca en ellos con casa de habitación y labranzas. 

  

Durante los cinco años siguientes a la adjudicación de las parcelas a cada poblador, no podrá este enajenarlas. 

  


Artículo 60. Elevase a veintiocho el número de becas que costea la Nación en la Granja Agrícola de San Jorge, de Ibagué, y a veinte pesos ($ 20) el valor mensual de cada beca, el que se pagara en los doce meses del año. Las becas se adjudicaran a razón de dos por cada Departamento, sin perjuicio de que, si algunos Departamentos no dieren candidatos, se adjudiquen a los mejores aspirantes de otras partes. Estas becas las adjudicaran los respectivos Directores de Instrucción Pública Departamentales. 

  

Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos veintiséis. 

  

El Presidente del Senado, Marcelino URIBE ARANGO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Miguel DURAN DURAN. El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño. 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 30 de 1926. 

  

Publíquese y Ejecútese. 

  

MIGUEL ABADIA MENDEZ. 

  

EL MINISTRO DE INDUSTRIAS, 

  

Salvador FRANCO.