LEY731963196312 script var date = new Date(27/12/1963); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO C. N. 31277. 25, ENERO, 1964. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se ordena la construcción de una carretera y la ampliación y rectificación de otra en el Departamento del Cauca.Vigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|Gasto publico|TransportefalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false25/01/196427/12/196331277891

DIARIO OFICIAL. AÑO C. N. 31277. 25, ENERO, 1964. PÁG. 1.

LEY 73 DE 1963

(diciembre 27)

por la cual se ordena la construcción de una carretera y la ampliación y rectificación de otra en el Departamento del Cauca.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° La Nación construirá, por conducto del Ministerio de Obras Públicas y con especificaciones de vía principal, la carretera que partiendo de la ciudad de Bolívar, en el Municipio del mismo nombre, Departamento del Cauca, empalme con la carretera Troncal de Occidente, ruta número once (11), atenderá, después de construída, a su correcta conservación y más tarde a su pavimentación. Esta carretera se considera incluída en el Plan Vial Nacional. 

  

Parágrafo. En los estudios respectivos se seguirá el criterio de escoger la vía más corta y económica entre los dos (2) sitios indicados, los cuales serán los únicos puntos obligados del trazado general. 

  


Artículo 2° El Ministerio de Obras Públicas, una vez sancionada la presente Ley, ordenará el trazado de esa vía, con cargo a los fondos de la partida global correspondiente. 

  


Artículo 3° Igualmente la Nación, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, procederá a rectificar y ampliar, también con especificaciones de vía principal, la carretera que desde la misma ciudad de Bolívar conduce a la población de El Bordo, en el Departamento del Cauca. 

  


Artículo 4° Las obras de que aquí se trata las ejecutará el Ministerio de Obras Públicas directamente o por contrato, según lo considere más conveniente. 

  


Artículo 5° Las partidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley se incluirán en los presupuestos de las próximas vigencias y, si así no se hiciere, queda facultado el Gobierno para efectuar los traslados y realizar las operaciones de crédito indispensables. 

  


Artículo 6° Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a 13 de noviembre de 1963. 

  

El Presidente del Senado, 

  

ARISTIDES PAZ VIERA

  

El Presidente de la Cámara, 

  

ALFONSO SUAREZ DE CASTRO. 

  

El Secretario del Senado, 

  

Néstor Eduardo Niño Cruz. 

  

El Secretario de la Cámara. 

  

Néstor Urbano Tenorio. 

  

República de Colombia. - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., diciembre 27 de 1963. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Sanz de Santamaría. El Ministro de Obras Públicas, Tomás Castrillón Muñoz.