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LEY731913191311 script var date = new Date(15/11/1913); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLIX. N. 15055. 26, NOVIEMBRE, 1913. PÁG. 2.PODER LEGISLATIVOPor la cual se adiciona la Ley 77 de 1912Vigencia en EstudiofalsefalsefalseAmbiental|Concesiones portuariasfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.26/11/191315/11/19131505533622

DIARIO OFICIAL. AÑO XLIX. N. 15055. 26, NOVIEMBRE, 1913. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 73 DE 1913

(noviembre 15)

Por la cual se adiciona la Ley 77 de 1912

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1.° El Poder Ejecutivo hará practicar los estudios necesarios para destruír el bajo denominado Salmedina, que actualmente pone en peligro los buques que llegan al puerto de Cartagena. Este estudio lo harán los ingenieros hidráulicos encargados de determinar las mejoras en el puerto mencionado. 

  


Artículo 2.° Las disposiciones de la Ley 77 de 1912 se hacen extensivas a la canalización de las Bocas de Ceniza, con el objeto de que, de modo permanente y sin ningún peligro, puedan entrar por el rio Magdalena hasta Barranquilla y salir de ahí buques marítimos que tengan un calado hasta de treinta pies, incluyendo las obras necesarias para construir muelles en donde puedan atracar a la vez seis vapores con una capacidad de quince mil toneladas cada uno, y bodegas para depositar hasta veinte mil toneladas de carga común. 

  

Parágrafo. Para atender a la ejecución de las obras de que trata este artículo, se destinan cinco unidades del producto de la Aduana de Barranquilla, las cuales podrá dar el Gobierno en garantía del empréstito que se le autoriza contratar para la ejecución de dichas obras, siempre que el descuento inicial no exceda del veinte por ciento, que el interés anual no pase del seis y el fondo de amortización del uno. 

  


Artículo 3.° Los gastos que ocasione el cumplimiento de esta Ley serán atendidos con el producto del impuesto a que se refiere el artículo 4º de la Ley 77 de 1912, o en la forma que determina el artículo 6.° de la misma Ley. 

  


Artículo 4.° Queda en estos términos adicionada la Ley 77 de 1912. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 5.° La presente Ley rige desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a doce de noviembre de mil novecientos trece. 

  

El Presidente del Senado, 

  

jose Vicente concha. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

miguel Abadía Méndez. 

  

El Secretario del Senado, 

  

Julio H. Palacio. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Daniel J. Reyes. 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 15 de 1913. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

CARLOS E. RESTREPO. 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

simón ARAUJO.