LEY721894189411 script var date = new Date(22/11/1894); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO MDCCCXCIV. N. 9652, 12, DICIEMBRE 1894, PAG.1CONGRESO DE COLOMBIAPor la cual se deroga la 85 de 1892 y se grava el consumo del tabacoVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseTributario nacionalfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false12/12/189412/12/1894965211931

DIARIO OFICIAL. AÑO MDCCCXCIV. N. 9652, 12, DICIEMBRE 1894, PAG.1

LEY 72 DE 1894

(noviembre 22)

Por la cual se deroga la 85 de 1892 y se grava el consumo del tabaco

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

Decreta: 

  


Artículo 1°. El tabaco que se importe al país quedara gravado así: 

  

Cada kilogramo de cigarrillos, con cuatro pesos; 

  

Cada kilogramo de cigarrillos, con tres pesos; 

  

Cada kilogramo de picadura ó de tabaco en cualquier otra forma, dos pesos. No obstante lo dispuesto en esta Artículo, el Gobierno queda autorizado para reservarse, si lo creyere conveniente, por el término de seis años, contados desde la sanción de la presente Ley, el derecho de importar y fabricar cigarrillos; y puede, en consecuencia, enajenar la renta que de tal derecho se derive. El contrato de arrendamiento debe celebrarse en licitación pública, con las formalidades del Código Fiscal sobre arrendamiento de rentas; anunciando aquella con ciento ochenta días de anticipación, por lo menos. 

  

En los contratos de que habla este artículo no se hará uso del derecho de tanto, como tampoco en ningún remate de rentas. 

  

Al vencimiento del contrato de arrendamiento, toda existencia de cigarrillos y de materias primas para la fabricación de éstos quedará sujeta al pago de un impuesto equivalente á los derechos de importación de que habla este artículo. 

  


Artículo 2°. Es completamente libre la producción y exportación de tabaco del país, sin otra condición que la de pagar un impuesto sobre el consumo, que será hasta de un peso cincuenta centavos ($1-50) por cada doce y medio kilogramos para los cigarrillos y el tabaco en rama de primera calidad, y en producción para las calidades inferiores. El gravamen deberá establecerlo cada Asamblea del modo que juzgue más conveniente, atendidas las circunstancias de cada Departamento y la manera como la industria está allí establecida, pudiendo, en consecuencia, hacer la imposición ya sobre el tabaco, pudiendo en consecuencia, hacer la imposición ya sobre el tabaco que se dé á la venta, ya sobre el que se elabore ó prepare en alguna forma, ya sobre las fábricas, almacenes, tiendas ó sitios de expendio. 

  


Artículo 3.° El producto líquido del impuesto sobre el consumo de tabaco del país se distribuirá así: el 60 por 100 para el Departamento y el 40 por 100 para los Municipios. 

  

El producto de los derechos de Aduana que esta Ley señala para los cigarrillos que se introduzcan del Exterior, ingresara á las arcas nacionales. 

  


Artículo 4.° La renta de consumo de tabaco del país que por esta ley se establece, se administrará por medio de remates; y éstos se harán por Distritos. Sólo en caso de no poder efectuarse los remates, administraran los Departamentos directamente dicha renta, según lo determinaren las Ordenanzas respectivas. 

  


Artículo 5.° Derógase la Ley 85 de al de Diciembre de 1892, que grava el consumo del tabaco. 

  

Dada en Bogotá, á diez y seis de Noviembre de mil ochocientos noventa y cuatro. 

  

El Presidente Del Senado, Antonio Roldán -El Presidente de la Cámara De Representantes, Narciso García Medina.-El Secretario Del Senado, Camilo Sánchez - El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda 

  

Gobierno Ejecutivo. Bogotá, 22 De Noviembre de 1894. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y ejecútese. 

  

M. A. CARO

  

El Subsecretario, Encargado del Despacho de Hacienda, 

  

Justiniano Cañón