LEY721925192511 script var date = new Date(17/11/1925); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. MCMXXV. N. 20052. 19, NOVIEMBRE, 1925. PÁG. 1CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se modifican las Leyes 120 de 1919 y 14 de 1923, y se dictan otras disposiciones sobre hidrocarburosVigencia en EstudiofalsefalseMinas y EnergíafalseCombustibles|Desarrollo territorial|MineríafalseLEY ORDINARIADerogado orgánicamente mediante el Decreto 1056 de 1953false19/11/192519/11/1925200522931

DIARIO OFICIAL. AÑO. MCMXXV. N. 20052. 19, NOVIEMBRE, 1925. PÁG. 1

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 72 DE 1925

(noviembre 17)

Por la cual se modifican las Leyes 120 de 1919 y 14 de 1923, y se dictan otras disposiciones sobre hidrocarburos

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1º. La determinación de las distancias para la clasificación de las zonas a que se refiere el artículo 2º de la Ley 120 de 1919, se hará midiendo a lo largo las respectivas vías de trasporte de los productos de la explotación, tomando como punto de partida la orilla del mar en el puerto donde se haga la exportación. 

  

Para el efecto de fijar los porcentajes en los contratos de explotación se tomara como base la distancia al mar por la vía que aparezca más indicada y razonable para la futura explotación, sin perjuicio de que al estar construida o adoptada la vía se rectifique el porcentaje de acuerdo con la distancia efectiva. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2º. El numeral 7º del Artículo 23 de la Ley 120 de 1919 quedara así: 

  

7º Las declaraciones siguientes: 

  

1. Que al vencimiento del contrato o de la prorroga la nación adquiere gratuitamente la propiedad de aquellas mejoras hechas por el contratista dentro del perímetro de la concesión que no puedan trasladarse a otro lugar, con inclusión de las instalaciones cuyo retiro destruiría los pozos que puedan ser susceptibles de continuar explotándose, de todo lo cual podrá el Gobierno tomar posesión de hecho sin necesidad de procedimiento previo alguno; 

  

2. Que en caso de caducidad todas las mejoras, maquinarias, instalaciones, etc., que hubiere dentro del perímetro de la concesión, quedaran de propiedad nacional y podrán ser tomadas por el Gobierno, de hecho, sin procedimiento previo alguno; 

  

3. Que si el vencimiento del contrato o de la prórroga, existieren dentro del perímetro de la concesión pozos en producción, el Gobierno podrá acordar con el contratista el que este continúe la explotación en calidad de administrador y por cuenta del Gobierno, mediante la remuneración o participación que se convenga, y 

  

4. Que si no pudieren llegar a un acuerdo el Gobierno y el contratista con respecto a ese modo de continuar la explotación o si el Gobierno no quisiere adoptarlo, tendrá la Nación derecho de opción para comprarle al contratista, por avaluó pericial, todos los elementos necesarios para continuar la explotación y que no sean de aquellos cuya propiedad adquiere gratuitamente el Estado de acuerdo con este Artículo. Este derecho de opción deberá hacerse valer por el Gobierno dentro del plazo de sesenta días, a contar de la fecha de terminación del contrato. 

  


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Artículo 3º. Cuando sobre un terreno no hay sino una sola propuesta se procederá como lo dispone el artículo 9º de la Ley 14 de 1923. 

  

Cuando haya varias propuestas sobre unos mismos terrenos se procederá de la manera siguiente: el Gobierno aceptara las que reúna las condiciones exigidas por la ley, rechazando las demás, y ordenara la publicación de que trata el Artículo 10 de la Ley 14 de 1923. Las propuestas que se presenten durante el plazo señalando en dicha disposición se aceptaran siempre que reúnan las condiciones señaladas por la Ley, pero vencido ese término no podrá ya presentarse ninguna otra. 

  

Para escoger la propuesta sobre que deba contratarse, el Gobierno tomara en cuenta todas las que hayan aceptado y el orden de preferencia entre ellas será el siguiente: 

  

1º. Sera preferido el proponente que más de los estudios geológicos haya efectuado perforaciones con taladros y evidenciado de esta manera la existencia de hidrocarburos; 

  

2º. En defecto de la anterior será preferido el que compruebe que ha practicado primero que los otros proponentes los estudios geológicos científicamente aceptables, tendientes a demostrar la existencia de los hidrocarburos, y 

  

3º En igualdad de circunstancias será preferido el que mejores condiciones ofrezca a la Nación en materia de participación. 

  

Todo contratista debe garantizar suficientemente los derechos del Estado. 

  

Cuando sobre un terreno se haya concedido permiso para explotación por medio de perforaciones o taladros, no se podrán aceptar propuestas de explotación que versen sobre el mismo terreno, mientras esté vigente tal permiso. Vencido este, se consideraran todas las propuestas que se hayan presentado. 

  

Se entiende concedido este permiso a las personas o entidades que actualmente tengan propuestas en el Ministerio. 

  

Es entendido que todo permiso de exploración caducara si a los dos años de concebido no se tienen en los terrenos respectivos todos los elementos que a juicio del Gobierno sean indispensables para perforar en condiciones técnicas un pozo por lo menos en cada cinco mil (5,000) hectáreas. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 4º. DEROGADO. 

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 5º. El Gobierno no dará en arrendamiento para la explotación de hidrocarburos varios lotes sin solución de continuidad, y reservara para la nación, entre cada dos lotes arrendados, una superficie de terreno no menor de dos mil (2.000) hectáreas para explotarlas en la forma, termino y condiciones que el Congreso determine. 

  


Artículo 6º. Los contratos que celebren los Departamentos y los Municipios sobre exploración y explotación de los yacimientos de hidrocarburos situados en terrenos adquiridos con anterioridad al 28 de octubre de 1873 necesitan, para su validez del concepto previo y favorable del Ministerio de Industrias y del Consejo de Estado. 

  

Estas entidades estudiaran la convención respectiva desde el punto de vista de la legitimidad de los títulos de propiedad de los terrenos que son objeto del contrato, de las conveniencias nacionales y de la seguridad del Estado. 

  


Artículo 7º. Todo contrato para explotar hidrocarburos en los terrenos de que trata el Artículo 3º, de la Ley 14 de 1923 caducara cuando el concesionario, pasados dos años a contar del perfeccionamiento del contrato, no haya llevado al lugar de la explotación los elementos necesarios para perforar en condiciones técnicas, a juicio del Gobierno, un pozo por lo menos en cada uno de los lotes que comprendan la concesión. 

  


Artículo 8º. El impuesto territorial de que trata el inciso 1o. del Artículo 3º de la Ley 14 de 1923 no se cobrara durante el periodo de explotación, el que no excederá de los lazos fijados en el Artículo 15 de la misma ley 14. 

  


Artículo 9º. El numeral 2º del Artículo 29 de la Ley 120 de 1919. Quedará así: 

  

Cuando se estorbe o se eluda de alguna manera el derecho de vigilancia que tiene el Gobierno conforme al numeral 5o, del Artículo 23 de la ley 120 de 1919 y cuando no se pongan en práctica las medidas tomadas por el Gobierno, conducentes a la defensa de Nación. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 10. Todas las empresas que se dediquen a la industria del petróleo (exploración, explotación, refinación, transporte, venta etc.) tienen la obligación de suministrar al Gobierno desde que inicien operaciones, todos los datos de carácter científico, técnico y fiscal que este les solicite en cualquier tiempo ya sea directamente o por conducto de los empleados encargados de la inspección, vigilancia y fiscalización de tales empresas. 

  


Artículo 11. El Interventor Visitador de explotaciones petrolíferas visitara cuando lo crea oportuno las oficinas que tengan a su cargo negocios o trabajos relacionados con exploración o explotación de hidrocarburos y oleoductos cuyos jefes tienen obligación de darle todos los datos yerbales y escritos que él les pida. De las diligencias que haga y de las irregularidades que note dará cuenta al Congreso en el informe que le corresponde rendir cada año. 

  


Artículo 12. En las actuaciones administrativas se observaran las reglas de procedimiento judicial que sean compatibles con la naturaleza de aquellas. 

  


Artículo 13. Cuando no hayan sido incluidas en la Ley de Apropiaciones las partidas que corresponden a los departamentos y a los Municipios en la expropiación de hidrocarburos, el Gobierno queda autorizado para votar los créditos extraordinarios que fueren del caso sin someterse a las prescripciones del Artículo 26 de la Ley 34 de 1923. 

  


Artículo 14. Toda propuesta para la explotación de hidrocarburos deberá presentarse al Ministro acompañada de cinco hojas de papel sellado, por lo menos, para su actuación. Sin este requisito se tendrá por no presentada para los efectos legales. 

  


Artículo 15. Los Inspectores Residentes tendrán, a juicio del Gobierno, un Escribiente Ayudante, con la asignación mensual de doscientos pesos ($ 200) y viáticos a razón de dos pesos ($ 2) diarios. Para el pago de los viáticos será preciso el visto bueno del Inspector Residente. 

  


Artículo 16. Queda prohibido a los individuos o entidades que explotan petróleos otorgar sobresueldos u otra clase de gratificaciones o favores especiales a los empleados o funcionarios públicos. El Gobierno reglamentara la manera de dar cumplimiento a estas disposiciones. 

  


Artículo 17. Derogáse el inciso 5º del artículo 4º de la Ley 14 de 1923 y todas las demás disposiciones contrarias a la presente Ley. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Dada en Bogotá a nueve de noviembre de mil novecientos veinticinco. 

  

El Presidente del Senado, A. J. GÓMEZ RECUERO. El Presidente de la Cámara de representantes Enrique J. ARRAZOLA. El Secretario el Senado, Horacio Valencia Arango. El Secretario de la Cámara de representantes, Fernando Restrepo Briceño. 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 17 de 1925. 

  

Publíquese y Ejecútese. 

  

PEDRO NEL OSPINA. 

  

EL MINISTRO DE INDUSTRIAS, 

  

Carlos BRAVO.