LEY721910191010 script var date = new Date(28/10/1910); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLVI. N 14134. 3, NOVIEMBRE, 1910 PÀG. 1.ASAMBLEA NACIONAL DE COLOMBIAPor la cual se reforma la 21 de 14 de mayo de 1907, sobre explotación y comercio de platino, y se dictan algunas otras disposiciones sobre minasVigentefalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|MineríaLEY ORDINARIANorma no vigente por derogatoria orgánica, por el Decreto 2655 de 1988.03/11/191003/11/1910141344171

DIARIO OFICIAL. AÑO XLVI. N 14134. 3, NOVIEMBRE, 1910 PÀG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 72 DE 1910

(octubre 28)

Por la cual se reforma la 21 de 14 de mayo de 1907, sobre explotación y comercio de platino, y se dictan algunas otras disposiciones sobre minas

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Desde que entre en vigencia la presente Ley, las minas de platino serán denunciables, se adjudicarán por la Nación y se podrá explotarlas por los particulares, en los términos y mediante las condiciones establecidas por las leyes, respecto de las minas de oro y de plata. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2º. Desde la sanción de la presente Ley, y mientras se revisan y reforman los Códigos y leyes sobre minas y tierras baldías, para ponerlas de acuerdo con las nuevas necesidades y conveniencias de la Nación, se suspenderá toda adjudicación de esos bienes de propiedad nacional, a favor de individuos, entidades o compañías extranjeras, en la región del Chocó y del Darién. 

  

En las adjudicaciones que de tales bienes se hagan en la región expresada a nacionales colombianos, durante la vigencia de la presente Ley, se impondrá la obligación so pena de nulidad, de no poder traspasar los derechos provenientes de la adjudicación a individuos, entidades o compañías que no sean nacionales colombianos. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 3º. Para los efectos del artículo 175 de Código de Minas, se entiende por obras públicas los caminos, ferrocarriles, líneas de transporte aéreo, canalizaciones aéreas o subterráneas para conducción de energía eléctrica, y acueducto, cuando estas obras se destinan al servicio del público; y, en general, todos los edificios y construcciones que se destinen al mismo uso. 

  

Es entendido que cuando por las necesidades del laboreo haya de resultar afectada alguna de estas obras, no se considerará que haya perjuicios sino en el caso de que el elaborador de la misma no repare por su cuenta los daños causados, de tal manera que pueda seguir prestándose sin interrupción el servicio público a que la obra afectada estuviere destinada. 

  


Artículo 4º. Las minas de platino, que al empezar la vigencia de esta Ley se hallen en explotación sin que los poseedores tengan título de adjudicación, no serán denunciables dentro del año siguiente a la vigencia de la misma Ley, sino por los explotadores de ellas. 

  


Artículo 5º. No podrán adjudicarse minas en los lechos de los ríos navegables. 

  


Artículo 6º. Los denunciantes de las minas de platino no podrán impedir que los naturales laven las arenas de los ríos, como lo acostumbran de tiempo inmemorial. 

  


Artículo 7º. Deróganse los artículos 1º a 4º, inclusive, de la Ley 21 de 1907. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Dada en Bogotá, a veintiséis de octubre de mil novecientos diez. 

  

El Presidente, 

  

Gabriel Rosas 

  

El secretario, 

  

MANUEL MARIA GÓMEZ P. 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, Octubre 28 de 1910. 

  

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE. 

  

(L. S.) 

  

CARLOS E. RESTREPO 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Celso RODRÍGUEZ O.