Lectura de documento:

Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
LEY711993199308 script var date = new Date(30/08/1993); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 41013. 31, AGOSTO, 1993. PÁG. 5.CONGRESO DE LA REPUBLICApor medio de la cual se aprueba el canje de notas constitutivo de Acuerdo entre Colombia y Brasil para la recíproca exención de doble tributación a favor de las empresas marítimas o aéreas de ambos países, suscrito en Bogotá el 28 de junio de 1971.VigentefalsefalseRelaciones ExterioresfalseRelaciones exteriores|Transporte|Tratados y otros actos internacionales|Tributario nacionalfalseLEY APROBATORIA DE TRATADOConforme la información consultada en la página de internet www.cancilleria.gov.co, este acto internacional entró en vigor el  01 de septiembre de 2006 y en diciembre 31 de 2014 se encuentra vigente. Según la página de internet referida, este instrumento se aprobó mediante la Ley 71 de 30 de agosto de 1993 cuya revisión de constitucionalidad se efectúo mediante la sentencia C-249 de 1994 y se promulgó por medio de Decreto 935 de 31 de marzo de 2008.31/08/199331/08/19934101355

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 41013. 31, AGOSTO, 1993. PÁG. 5.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 71 DE 1993

(agosto 30)

por medio de la cual se aprueba el canje de notas constitutivo de Acuerdo entre Colombia y Brasil para la recíproca exención de doble tributación a favor de las empresas marítimas o aéreas de ambos países, suscrito en Bogotá el 28 de junio de 1971.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO

El Congreso de Colombia, 

  

Visto el texto del “Canje de Notas constitutivo del Acuerdo entre Colombia y Brasil para la recíproca exención de doble tributación a favor de las empresas marítimas o aéreas de ambos países”, suscrito en Bogotá el 28 de junio de 1971, que a la letra dice: 

  

“A/E 3939 

Bogotá, 28 de junio de 1971. 

  

Señor Embajador: 

  

Me permito hacer referencia a las negociaciones que se han llevado a cabo desde hace algún tiempo entre nuestros dos Gobiernos, para la conclusión de un Acuerdo de recíproca exención de doble tributación a favor de las empresas marítimas o aéreas de nacionalidad colombiana o brasilera. Estas negociaciones quedaron prácticamente concluidas por medio de la nota de la honorable Embajada del Brasil en Bogotá al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, señalada con el número 136 de 5 de noviembre de 1970 y de la nota del Ministerio a la honorable Embajada del Brasil A/E 1066 del 19 de febrero de 1971. 

  

Como hubo diferencias adjetivas en los textos de las mencionadas notas, me permito proponer ahora a Vuestra Excelencia la formalización de concesiones tributarias recíprocas para evitar la doble tributación sobre la renta, el capital o el patrimonio de las empresas de navegación marítima o aérea, en los siguientes términos: 

  

I. Las empresas de navegación marítima o aérea de nacionalidad brasileña que operen en Colombia pagarán exclusivamente a su propio Gobierno todo impuesto directo que grave la renta, el capital o el patrimonio o que sea complementario o adicional a tales impuestos. 

  

II. Recíprocamente, las empresas de navegación marítima o aérea de nacionalidad colombiana que operen en Brasil pagarán exclusivamente a su propio Gobierno todo impuesto directo que grave la renta, el capital o el patrimonio o que sea complementario o adicional a tales impuestos. 

  

III. Las exenciones de que trata la presente nota se aplicarán exclusivamente a las rentas, capital y patrimonio provenientes de las actividades propias de las empresas marítimas o aéreas. 

  

IV. Para los fines de las exenciones previstas en los puntos I y II indicados anteriormente, se entenderán por “empresas de navegación marítima o aérea de nacionalidad brasileña” las personas físicas residentes en el Brasil, sin domicilio en Colombia, que ejerzan el comercio de transporte marítimo o aéreo, así como las sociedades de capital o de personas, constituidas de conformidad con las leyes de la República Federativa del Brasil y que tengan la sede de su dirección y administración central en territorio brasileño, que se ocupen de idéntica actividad mercantil. Se incluye también en esta definición la explotación del transporte marítimo y aéreo efectuado por el Estado brasileño o por sociedades de las cuales éste sea parte. 

  

V. Recíprocamente, para los fines de los puntos I y II, indicados anteriormente, se entenderá por “empresas de navegación marítima o aérea de nacionalidad colombiana” las personas físicas residentes en Colombia, sin domicilio en el Brasil, que ejerzan el comercio de transporte marítimo o aéreo, así como las sociedades de capital o de personas, constituidas de conformidad con las leyes de la República de Colombia, que tengan la sede de su dirección y administración central en territorio colombiano, que se ocupen de idéntica actividad mercantil. Se incluye también en esta definición la explotación del transporte marítimo y aéreo efectuada por el Estado colombiano o por sociedades de las cuales éste sea parte. 

  

VI. Las exenciones previstas en los puntos I y II anteriores se aplicarán a los impuestos que, en la fecha de entrada en vigor de este acuerdo, estén pendientes de liquidación o que no hayan sido recaudados. Para esta finalidad los dos Gobiernos se comprometen, recíprocamente, en dicha fecha, a. suspender el cobro de los impuestos objeto de la presente nota. 

  

VII. Las exenciones de que trata la presente nota podrán ser denunciadas por cualquiera de las partes, por escrito, por la vía diplomática, con anticipación de seis meses, caso en el cual perderán su validez el primero de enero subsiguiente a la terminación de dicho plazo. 

  

VIII. Este acuerdo entrará en vigor provisionalmente en la fecha de la nota de respuesta de Vuestra Excelencia, y definitivamente en la fecha que los dos Gobiernos se comuniquen haber cumplido en cada país las exigencias relativas a su ratificación. En caso de que una de las partes comunique el no haber sido posible aquella ratificación, cada parte estará en libertad para exigir a las empresas de navegación marítima o aérea de la otra parte que se paguen los impuestos que no hubiesen sido recaudados durante la vigencia provisional. 

  

IX. Este acuerdo podrá ser revisado a pedido del Gobierno de Colombia, con el objeto de acomodarlo, en la medida de lo posible, al Convenio tipo que sobre esta materia llegue a ser aprobado para los países del Acuerdo de Cartagena. Eh caso de no poder ser revisado el Acuerdo, se pondrá fin a su vigencia conforme a lo previsto en la Cláusula VII. 

  

Si la propuesta conferida en los puntos anteriores obtiene la aceptación del Gobierno de la República Federativa del Brasil, tengo la honra de proponer que la presente nota y la de respuesta de Vuestra Excelencia, de igual tenor, sean consideradas como un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos. 

  

Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración, 

  

Alfredo Vásquez Carrizosa 

  

Ministro de Relaciones Exteriores. 

  

A su Excelencia 

  

el señor FERNANDO DE ALENCAR 

  

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Brasil 

  

Ciudad”. 

  

“No. 83 Bogotá, 28 de junio de 1971. 

  

Señor Ministro: 

  

Me permito hacer referencia a las negociaciones que se han venido llevando a cabo desde hace algún tiempo entre nuestros dos Gobiernos, para la conclusión de un acuerdo de reciproca exención de doble tributación en favor de las empresas marítimas y aéreas de nacionalidad colombiana o brasileña. Dichas negociaciones quedaron prácticamente concluidas por medio de la nota de la Embajada del Brasil en Bogotá al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de N° 136 del 5 de noviembre de 1970, y de la nota del Ministerio a la Embajada del Brasil N° A/E 1066, del 19 de febrero de 1971, 

  

Como hubo diferencias adjetivas en los textos de las referidas notas, me permito proponer ahora a Vuestra Excelencia la formalización de concesiones tributarias reciprocas para evitar la doble tributación sobre la renta, el capital o el patrimonio de las empresas de navegación marítima o aérea, en los siguientes términos: 

  

I. Las empresas de navegación marítima o aérea de nacionalidad brasileña que operen en Colombia pagarán exclusivamente a su propio Gobierno todo impuesto directo que grave la renta, el capital o el patrimonio, o que sea complementario o adicional a tales impuestos. 

  

II. Recíprocamente, las empresas de navegación marítima o aérea de nacionalidad colombiana que operen en el Brasil pagarán exclusivamente a su propio Gobierno todo impuesto directo que grave la renta, el capital o el patrimonio o que sea complementario o adicional a tales impuestos. 

  

III. Las exenciones de que trata la presente nota se aplicarán exclusivamente a las rentas, capital y patrimonio provenientes de las actividades propias de las empresas marítimas y aéreas. 

  

IV. Para los fines de las exenciones previstas en los puntos I y II indicadas anteriormente, se entenderán por “empresas de navegación marítima o aérea de nacionalidad brasileña” las personas físicas residentes en el Brasil, sin domicilio en Colombia, que ejerzan el comercio del transporte marítimo o aéreo; así como las sociedades de capital o de personas, constituidas de acuerdo con las leyes de la República Federativa del Brasil y que tengan su sede, dirección y administración central en territorio brasileño, que se ocupen de idéntica actividad mercantil. Se incluye igualmente en esta definición, la explotación del transporte marítimo y aéreo efectuado por el Estado brasileño o por sociedades de las cuales éste forme parte. 

  

V. Recíprocamente, para los fines tratados en los puntos I y II se entenderá por “empresas de navegación marítima o aérea de nacionalidad colombiana” las personas físicas residentes en Colombia, sin domicilio en el Brasil, que ejerzan el comercio de transporte marítimo o aéreo, así como las sociedades de capital o de personas, constituidas de acuerdo con las leyes de la República de Colombia, que tengan la sede de su dirección y administración central en territorio colombiano, que se ocupen de idéntica actividad mercantil. Se incluye, igualmente, en esta definición, la explotación de transporte marítimo y aéreo efectuada por el Estado colombiano o por sociedades de las cuales este forme parte. 

  

VI. Las exenciones previstas en los puntos I y II anteriores se aplicarán a los impuestos que, en la fecha de entrada en vigencia de este acuerdo, estén pendientes de liquidación o que no hayan sido recaudados. Para esa finalidad los dos Gobiernos se comprometen, recíprocamente, a, en la mencionada fecha, suspender el cobro de los impuestos objeto de la presente nota. 

  

VII. Las exenciones de que trata la presente nota podrán ser denunciadas por cualquiera de las partes, por escrito, por la vía diplomática, con una anticipación de 6 meses, caso en el cual perderán su validez el día primero de enero subsiguiente a la terminación de dicho plazo. 

  

VIII. Este acuerdo entrará en vigencia provisionalmente en la fecha de la nota de respuesta de Vuestra Excelencia y definitivamente en la fecha en que 106 dos Gobiernos se comuniquen el cumplimiento de las exigencias previstas en relación con su ratificación. En el caso en que una de las partes comunique que no ha sido posible la referida ratificación, cada parte quedará en libertad para exigir a las empresas de navegación marítima o aérea de la otra parte que sean efectuados los pagos de los impuestos que no hayan sido recaudados durante la vigencia provisional. 

  

IX. Este acuerdo podrá ser revisado a petición del Gobierno de Colombia con el objeto de acomodarlo en la medida de lo posible, al convenio tipo que sobre esta materia llegue a ser aprobado para los países del Acuerdo de Cartagena. En caso de que no sea posible la revisión del acuerdo, se pondrá fin a su vigencia de acuerdo a lo previsto en la cláusula VII. 

  

La presente nota y la de Vuestra Excelencia, de la misma fecha y de contenido equivalente, constituyen un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos. 

  

Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración. 

  

Fernando de Alencar 

  

Embajador del Brasil, 

  

A Su Excelencia 

  

el señor Embajador 

  

ALFREDO VASQUEZ CARRIZOSA 

  

Ministro de Relaciones Exteriores 

  

de Colombia 

  

Ciudad”. 

  

La suscrita Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, 

  

CERTIFICA: 

  

Que el texto anterior es fiel copia e íntegra del texto original del “Canje de Notas constitutivo del Acuerdo entre Colombia y Brasil para la recíproca exención de doble tributación a favor de las empresas marítimas o aéreas de ambos países”, suscrito en Bogotá el 28 de junio de 1971, mediante nota número A/E.3939 por el Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Alfredo Vásquez Carrizosa, cuyo texto se tomó de la memoria del Ministro de Relaciones Exteriores al honorable Congreso de la República, Tomo II, 1970 - 1971, páginas 37 y 38, y nota numero 83 suscrita, por el Embajador del Brasil, cuya traducción oficial número 069 92 del portugués al castellano se realizó con base en el original de la misma que obra en los archivos de la Subsecretaría Jurídica de la Cancillería. 

  

Martha Esperanza Rueda Merchán 

  

Subsecretaria Jurídica. 

  

Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República. 

  

Santafé de Bogotá, D. C., 21 de agosto de 1992. 

  

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. 

  

(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO 

  

La Ministra de Relaciones Exteriores, 

  

(Fdo.) Noemí Sanín de Rubio. 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° Apruébase el “Canje de Notas constitutivo del Acuerdo entre Colombia y Brasil para la reciproca exención de doble tributación a favor de las empresas marítimas o aéreas de ambos países”, suscrito en Bogotá el 28 de junio de 1971. 

  


Artículo 2° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Canje de Notas constitutivo del Acuerdo entre Colombia y Brasil para la recíproca exención de doble tributación a favor de las empresas marítimas o aéreas de ambos países”, suscrito en Bogotá el 28 de junio de 1971, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará definitivamente al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. 

  


Artículo 3° La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN 

  

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  

PEDRO PUMAREJO VEGA 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

CESAR PEREZ GARCIA 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

DIEGO VIVAS TAFUR 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. 

  

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de agosto de 1993. 

  

CESAR GAVIRIA TRUJILLO 

  

La Ministra de Relaciones Exteriores, 

  

Noemí Sanín de Rubio. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Rudolf Hommes Rodríguez.