LEY711966196612 script var date = new Date(13/12/1966); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CII. N. 32112. 23, DICIEMBRE, 1966. PAG. 665.PODER LEGISLATIVOPor la cual la Nación honra la memoria de un eminente colombianoVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseLeyes de homenaje, Honores, conmemorativas y monumentosfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse23/12/196616/11/1966321126651

DIARIO OFICIAL. AÑO CII. N. 32112. 23, DICIEMBRE, 1966. PAG. 665.

LEY 71 DE 1966

(diciembre 13)

Por la cual la Nación honra la memoria de un eminente colombiano

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. El Congreso de Colombia, honra y exalta la memoria del doctor Antonio José de Jesús Cadavid Angel, eminente colombiano, destacado hombre público y connotado jurista, y quien con su vida meritísima enalteció diversas posiciones ejercidas con dignidad, austeridad e idoneidad. Cuando va a cumplirse el primer centenario de su nacimiento, encuentra propicio relievar su existencia fecunda y útil al servicio del país. 

  


Artículo 2º. Destínase la cantidad de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) moneda legal, para la construcción de la Escuela Urbana de Niñas en el Municipio de Titiribí, Departamento de Antioquia, cuna del ilustre repúblico, y la cual llevará su nombre. La construcción se realizará en el terreno en donde actualmente funciona la Escuela Urbana de Niñas de dicho Municipio, y que corresponde a la casa donde nació el doctor Cadavid Angel. 

  


Artículo 3º. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Educación, colocará en dicha Escuela una placa con esta inscripción "El Congreso de Colombia al preclaro ciudadano Antonio José de Jesús Cadavid Angel, en el primer Centenario de su nacimiento - Ley 71 de 1966". Asímismo, sostendrá cincuenta becas, que llevarán su nombre, para alumnas en dicho plantel y que se adjudicarán de acuerdo con las disposiciones que sobre estas materias tiene o establezca el Ministerio de Educación. 

  


Artículo 4º. Un ejemplar autógrafo de esta Ley será entregado por una Comisión del Congreso a la Municipalidad de Titiribí (Antioquia). 

  


Artículo 5º. Para atender a los gastos que se ordenan en los artículos anteriores, se dispone incluír las partidas necesarias en el Presupuesto Nacional de la próxima vigencia. 

  


Artículo 6º. Autorízase al Gobierno Nacional para hacer las apropiaciones necesarias, los traslados presupuestales que se requieran y abrir los créditos adicionales si fuere indispensable, para dar inmediato cumplimiento a la presente Ley. 

  


Artículo 7º. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a 16 de noviembre de 1966. 

  

El Presidente del Senado, 

  

MANUEL MOSQUERA GARCES 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

CARLOS DANIEL ABELLO ROCA 

  

El Secretario del Senado, 

  

Lázaro Restrepo Restrepo. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Luis Esparragoza Gálvez. 

  

República de Colombia. Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., diciembre 13 de 1966. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

CARLOS LLERAS RESTREPO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Abdón Espinosa Valderrama. 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Gabriel Betancur Mejía.