LEY701894189411 script var date = new Date(21/11/1894); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XXX. N. 9646, 5, DICIEMBRE 1894, PAG. 3.CONGRESO DE COLOMBIAQue ordena la liquidación del Banco Nacional y la amortización del papel monedaVigencia en EstudiofalsefalsefalsefalseLEY ORDINARIAfalse05/12/189405/12/1894964611713

DIARIO OFICIAL. AÑO XXX. N. 9646, 5, DICIEMBRE 1894, PAG. 3.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 70 DE 1894

(noviembre 21)

Que ordena la liquidación del Banco Nacional y la amortización del papel moneda

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso De Colombia. 

  

decreta

  


Artículo 1.° El Gobierno procederá á liquidar el Banco Nacional, que quedará reducido á una Sección del Ministerio del Tesoro, con los siguientes empleados y sueldos: 

  

1.° Un Director - Tesorero, con un sueldo de trescientos pesos mensuales ($300). 

  

2.° Un Secretario - Tenedor de Libros y Un Cajero, cada uno con doscientos pesos mensuales, y un Escribiente con 120 pesos. 

  


Artículo 2.° Esta Sección se denominara "Sección Liquidadora" y quedará bajo la inmediata inspección del Ministerio y de una Junta de Emisión, compuesta de tres comerciantes respetables, los cuales tendrán como respectivos suplentes. 

  


Artículo 3.° El Gobierno procederá inmediatamente á dictar las disposiciones necesarias para que serán descontados los seis millones de francos (frs. 6.000.000) que quedan libres de lo que la Compañía del Canal de Panamá debe entregar á la República; y hecho el descuento inicial, la suma que quede libre se empleara en la compra de barreras de plata, que se harán acuñar en Europa en piezas de á diez y de á veinte centavos á la Ley de ochocientos treinta y cinco milésimos, y conforme á las disposiciones del Código Fiscal sobre la materia. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 4.° Tan pronto como se reciban en las Cajas de la Sección Liquidadora las piezas de diez y de á veinte centavos de que habla el artículo anterior, se cambiaran á la par por billetes de á diez y de á veinte centavos que serán incinerados. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 5.° La suma de billetes que se vaya recogiendo en cambio de las monedas de que habla el Artículo anterior, se incinerara mensualmente, con intervención del Ministro del Tesoro, y de la Junta de Emisión. 

  


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Artículo 6.° Destinase á la amortización el papel - moneda las partidas siguientes: 

  

1.° Las dos partes de veinticinco por ciento (25%) de los derechos adicionales de importación que se destinó á los Departamentos por la Ley 88 de 1886; 

  

2.° El producto libre del valor de la cartera que tenga el Banco Nacional, la cual se procederá á cobrar activamente; 

  

3.° Las utilidades que el Gobierno obtenga en cambio de la facultad que concede á los Bancos organizados ó que se organicen para emitir billetes de Banco, de acuerdo con lo que dispone el artículo 16 de esta Ley; y 

  

4.° Los valores que por cualquier motivo corresponderá á la Nación en las empresas del ferrocarril y del Canal de Panamá. 

  


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Artículo 7.° Las dos quintas partes de los derechos de Aduana de que trata el artículo anterior, se aplicaran así: la mitad á la acuñación de monedas fraccionarias de plata á la Ley de 0.835 y de valor de diez, veinte y cincuenta centavos, hasta completar cinco millones de pesos ($5.000,000) incluyendo en esta suma la mandada acuñar por el artículo 3.° de esta Ley; y la otra mitad á la incineración mensual del papel - moneda; y acuñados los cinco millones ($5.000,000) dichos fondos se seguirán aplicando á la amortización directa. 

  


Artículo 8.° Las funciones de la Sección Liquidadora en materia de Banco y de papel - moneda se circunscriben á las indispensables para el cumplimiento de la presente ley, y quedan, por tanto, absolutamente prohibidas todas las otras operaciones del banco, como préstamo de dinero, depósitos, compra y venta de letras, negocios en papeles de crédito público, etc. etc. Sin perjuicio de los aquí dispuesto, el Gobierno podrá adscribir á la Sección liquidadora los negocios de otro carácter que á su juicio pueda desempeñar. 

  


Artículo 9.° El Banco procederá inmediatamente á recoger las emisiones representativas que haya hecho á particulares, en virtud de las autorizaciones conferidas por la Ley 93 de 1892, ley que queda expresamente derogada, con excepción de su artículo 1.° 

  


Artículo 10. Cada mes se publicará en el periodo oficial y en los diarios de la capital una relación de las operaciones de la Sección Liquidadora de la capital una relación de las operaciones de la Sección Liquidadora, en la cual conste: 

  

Los fondos que hayan entrado á su poder; la inversión que se les haya dado; la suma de billetes incinerados; la suma de billetes en circulación; la suma de moneda fraccionaria que se haya dada á la circulación, y todos los otros detalles que puedan interesar. 

  


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Artículo 11. Autorízase la libre acuñación, en las casas de moneda nacionales, del oro en piezas de diez y seis gramos viento veinte miligramos de peso á la ley, de novecientos milésimos, llamadas condor, las cuales tendrán el valor legal de diez pesos ($10); así como también pieza se cinco pesos ($5) llamadas medios condores; de á dos pesos ($2) denominadas Quinto de condor, y de un peso ($1); todas de la forma y condiciones que prescriben los Artículos 675, 676. 679, 682 y 683 del Código Fiscal. 

  


Artículo 12. Queda facultado el Gobierno para permitir á los particulares la acuñación en las Casas de Moneda de las barras de plata producidas en el país, de piezas de valor de un peso ($1) á la ley de novecientos milésimos, sujetándose á las disposiciones del Código Fiscal. 

  


Artículo 13. Desde la sanción de la Presente ley queda prohibida la exportación de la moneda fraccionaria. Queda igualmente prohibida á los particulares la introducción de cualesquiera otras monedas que no sean las de oro, á la Ley de novecientos milésimos. 

  


Artículo 14. De las monedas de níquel introducidas al país por el Gobierno, quedaran solo dos clases: la de cinco centavos y la de dos y medio centavos de menor diámetro. La otra clase centavos se recogerá y se cambiara por billetes, de las primeras entradas que tenga la Sección Liquidadora por cuenta de las rentas que se destinan á la amortización del papel. 

  


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Artículo 15. Queda absolutamente prohibida la introducción de monedas de níquel aun en tiempo de guerra, y el que quede en circulación solo será de forzoso recibo hasta la cantidad de diez pesos en cada pago. 

  

Esta última disposiciones no empezará á regir sino cuando el Gobierno Haya recogido dos millones de pesos en monedas de níquel; y para completar esta suma queda autorizado el Gobierno para aplicar á dicha conversión los fondos necesarios de los que entren á la Sección Liquidadora para la amortización del Papel - moneda. 

  


Artículo 16. facultada de emitir billetes corresponde exclusivamente á la Nación, y el Gobierno no podrá enajenarla ni desprenderse de ella sino cuando el papel - moneda corre en el mercado á la par, con la plata de ochocientos treinta y cinco milésimos, y con las condiciones que juzgue prudente exigir, más las siguientes que prescribe la presente Ley: 

  

1 ª. Que el capital del Banco que quiera participar de este privilegio no baje de doscientos cincuenta pesos ($250) en moneda legal de plata ú oro; 

  

2 ª. Que no se emitan billetes sino cuando más por una suma doble de la que existe en metálico en Caja; 

  

3 ª. Que está facultada no se concederá por un término mayor de siete años, sin perjuicio de ser renovada, cuando el establecimiento ofrezca toda clase de garantías; 

  

4. ª Que el establecimiento pague el Tesoro Nacional el dos por ciento (2%) anual de las cantidades que emita en billetes. 

  


Artículo 17 .Fuera de los casos previstos por el artículo 121 de la Constitución, queda absolutamente prohibida toda emisión de papel - moneda, y el Ministro del Tesoro y las comerciantes que compongan la Junta de Emisión, serán solidariamente responsables del valor de las que indebidamente se hicieren con su intervención, sin perjuicio de las otras penas á que hiciere acreedores. 

  


Artículo 18. Cédese al Departamento de Boyacá el producto de la renta de degüello de los Municipios comprendidos dentro de su territorio, para que pueda atender á los gatos administrativos, y como justa compensación de la supresión de los derechos adicionales, dadas sus actuales condiciones. 

  


Artículo 19. Autorízase al Gobierno para que señale sueldo á los miembros de la Junta de Emisión, si lo estima conveniente. 

  

Dada en Bogotá á quince de Noviembre de mil ochocientos noventa y cuatro 

  

El Presidente del Senado, Antonio Roldan -El Presidente de la Cámara de Representantes, Narciso García Medina.-El Secretario del Senado, Camilo Sánchez - El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda. 

  

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 21 De 1894. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L.S.) M.A. CARO. 

  

El Ministro Del Tesoro, 

  

Miguel Abadía Méndez.