DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXII. N. 26351. 10, FEBRERO, 1947. PÁG. 1.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 70 DE 1946
(diciembre 23)
Por la cual se organiza, fomenta y desarrolla el turismo nacional
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1º Elévase la Direccion General de Turismo a la categoria de Departamento Nacional de Turismo, el que seguirá funcionando anexo al Ministerio de la Economía Nacional, como hasta hoy.
El Departamento Nacional de Turismo quedará formado por un Jefe Director, tres Inspectores de Turismo, dos Estenógrafas, un Dibujante y un Cartero.
ARTICULO 2º En Cartagena, primer centro turístico de Colombia, funcionará una Sección de Turismo compuesta por un Jefe, un Inspector, un Ingeniero especializado en Construcciones antiguas, una Estenógrafa y un Cartero.
ARTICULO 3° El Gobierno podrá aumentar el personal del Departamento Nacional de Turismo de acuerdo con las necesidades de esta dependencia y las apropiaciones presupuestales.
ARTICULO 4° El Gobierno, previo concepto de las Sociedades de Mejoras Públicas de las respectivas ciudades, de las Academias y Centros de Historia de los Departamentos, y de la Academia Colombiana de Historia, podrá declarar que los monumentos históricos, casas y lugares que por cualquier circunstancia estén ligados a la vida de nuestros próceres o a la historia nacional; las construcciones antiguas, los museos o colecciones de objetos históricos, los sitios de belleza natural, parques arqueológicos y cementerios indigenas, y las fuentes termominerales, tiene una función pública educativa y turística.
ARTICULO 5° Son funciones del Departamento Nacional de Turismo:
a) Velar por la conservación, restauración y custodia de los lugares, construcciones y objetos que de acuerdo con esta Ley hubieran sido declarados con función educativa y turística.
b) Supervigilar la propaganda artística o científica que se hiciere para el país o para fuera del mismo, sobre turismo colombiano.
c) Supervigilar directamente o por medio de comisionados las obras de sostenimiento, reparación o dotación de los lugares, monumentos, construcción u objetos a los cuales se les haya declarado con función pública educativa y turística.
d) Establecer, de acuerdo con las empresas de transporte, billetes de turismo con descuentos especiales durante las épocas que señale el mismo Departamento Nacional de Turismo; y
e) Organizar oficinas de información turística, que funcionarán en locales de fácil acceso al público y con el personal suficiente de guías en aquellos lugares del país donde se considere necesario.
ARTICULO 6° Facúltase al Gobierno para adquirir, a título de compra, los lugares, objetos o construcciones que tengan función turística y que pertenezcan a particulares. Cuando su adquisición se juzgare de suma importancia podrá procederse, inclusive, a la expropiación por motivos de utilidad común, de acuerdo con las normas constitucionales respectivas.
ARTICULO 7° Ninguna entidad o ciudadano particular podrán anunciar públicamente o explotar mercantilmente, con fines o pretexto de turismo, sin previo permiso del Departamento Nacional de Turismo, lugares, objetos o construcciones declarados con función educativa y turística.
El Departamento Nacional de Turismo, al conceder el permiso, podrá gravar hasta con un treinta por ciento (30%) del producido, a favor del Fondo Nacional de Turismo, la explotación comercial de tales bienes con fin turístico. También podrá contratar con sus dueños concesiones especiales para asumir su administración e incorporarlos a sus planes generales.
ARTICULO 8° Para la demolición o restauración de los lugares, objetos o construcciones declarados con función educativa y turística, aunque fueren de particulares, el Gobierno podrá negar la licencia para la ejecución de cualquiera de estas obras cuando juzgue que se está afectando la belleza artística o natural, o su carácter histórico.
ARTICULO 9° Créase el Fondo Nacional de Turismo como dependencia del Departamento Nacional de Turismo. Tal Fondo está destinado al sostenimiento de la organización del turismo nacional en todos sus ramos, como propaganda, restauración y conservación de los lugares, construcciones y objetos de función turística, y a la adquisición de nuevos bienes similares a aquéllos.
ARTICULO 10 Créanse a favor del Fondo Nacional de Turismo los siguientes ingresos:
a) Diez centavos ($ 0.10) por persona, por cuenta o factura de hoteles, pensiones y casas de hospedaje, de primera y segunda clase, controlados y clasificados por el Departamento Nacional de Turismo;
b) Cinco centavos ($ 0.05) por cada billete de transporte de primera clase que exceda de tres pesos ($ 3. 00) en los ferrocarriles y autoferros nacionales, departamentales o particulares;
c) El valor de arrendamiento de los edificios de propiedad de la Nación destinados a hoteles;
d) El monto de las multas impuestas por infracción a la presente Ley, y, en general, a las disposiciones que rigen el turismo en la República.
PARAGRAFO. El Gobierno queda autorizado para reglamentar el recaudo de los impuestos establecidos por el presente artículo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
ARTICULO 11 La Nación contribuirá anualmente con la suma de cien mil pesos ($ 100.000. 00) para el Fondo Nacional de Turismo, suma que será apropiada en el Presupuesto de cada vigencia hasta cuando la organización turística se sostenga con los recursos especiales creados por esta Ley.
ARTICULO 12 Facúltase al Jefe del Departamento Nacional de Turismo para supervigilar todos y cada uno de los servicios que se brinde a los turistas o pasajeros en los hoteles, restaurantes, pensiones y cabarets, así como para estudiar e impartir su aprobación en las tarifas que deban regir en tales establecimientos. Al mismo tiempo supervigilará el estado higiénico de los mismos.
ARTICULO 13 Con objeto de facilitar los viajes de turismo hacia el país y fuera de él, créase la Tarjeta de Turismo y Tránsito, cuya expedición, término y uso serán reglamentados por el Ejecutivo.
ARTICULO 14 Las faltas de cumplimiento por parte de los particulares a las disposiciones contenidas en la presente Ley serán sancionadas con multas de diez a quinientos pesos, en la forma en que lo reglamente el Gobierno.
Dada en Bogotá a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ-El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA-El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, 23 de diciembre de 1946.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. Pérez El Ministro de la Economía Nacional, Antonio María Preadilla-El Ministro de Educación Nacional, Mario Carvajal-El Ministro de Obras Públicas, Darío Botero Isaza.