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LEY701928192811 script var date = new Date(03/11/1928); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXIV. N. 20940. 9, NOVIEMBRE, 1928. PÁG. 1.PODER LEGISLATIVOPOR LA CUAL SE CONCEDEN AUXILIOS PARA ALGUNOS ACUEDUCTOSVigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|Gasto publico|Servicios públicos domiciliariosfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse09/11/192803/11/1928209403611

DIARIO OFICIAL. AÑO LXIV. N. 20940. 9, NOVIEMBRE, 1928. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 70 DE 1928

(noviembre 03)

POR LA CUAL SE CONCEDEN AUXILIOS PARA ALGUNOS ACUEDUCTOS

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1° Destínase la suma de veinte mil pesos ($ 20,000) anuales, por el término de cinco años, para la construcción de las obras de acueducto de la ciudad de Túquerres. 

  

En los Presupuestos de cada año, se incluirá necesariamente la partida a que se refiere este artículo; y en caso de que por cualquier causa así no se hiciere, el Gobierno podrá abrir anualmente los créditos administrativos correspondientes. 

  


Artículo 2° Concédese asimismo un auxilio, por una sola vez, de quince mil pesos ($ 15,000), a cada uno de los Municipios antioqueños de Santo Domingo, San Roque, Carmen, Helioconia, Santa Bárbara y Caldas para la construcción de sus acueductos y alcantarillados públicos. Los Municipios de Capitanejo, Barichara, Charalá, Oiba, Convención, Gramolote, Villa del Rosario, Aranzazu, Duitama, Villeta, Santa Isabel (T.), Icononzo, La Unión (H.), Naranjal, Timaná y Supia (C.), gozarán de sendos auxilios de diez mil pesos ($ 10.000) con igual objeto. 

  


Artículo 3° Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a veintisiete de octubre de mil novecientos veintiocho. 

  

El Presidente del Senado, Eliseo GOMEZ JURADO-El Presidente de la Cámara de Representantes, Gonzalo BENAVIDEZ GUERRERO-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño. 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 3 de 1928. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MIGUEL ABADIA MENDEZ. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Esteban JARAMILLO.