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LEY701909190912 script var date = new Date(20/12/1909); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLV. N. 13867. 20, DICIEMBRE, 1909. PÁG. 2.CONGRESO DE COLOMBIApor la cual se imprueban algunos contratos sobre conducción de correos y se da una autorización al GobiernoVigencia en EstudiofalsefalsePlaneaciónfalseContratación estatalfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false20/12/190920/12/1909138675942

DIARIO OFICIAL. AÑO XLV. N. 13867. 20, DICIEMBRE, 1909. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 70 DE 1909

(diciembre 20)

por la cual se imprueban algunos contratos sobre conducción de correos y se da una autorización al Gobierno

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Impruébanse los contratos celebrados entre el Director General de Correos y Telégrafos Nacionales y el señor Francisco Laserna con fechas, respectivamente, de primero de Diciembre de mil novecientos seis, diez y seis de Febrero de mil novecientos siete y veintiuno de Enero de mil novecientos ocho, y con los sores Camilo Carrizosa y Jorge Vélez con fecha veinte de Febrero de mil novecientos siete. 

  


Artículo 2°. Como consecuencia de tal improbación, el Poder Ejecutivo procederá a hacer arreglar el servicio de correos a que se refieren los contratos que se imprueban, ya por medio de convenio que celebre con particulares, con observancia de los formalidades legales, o bien, directamente, por administración. 

  

Parágrafo. Los contratos o convenios que se celebren se referirán a cada una de las líneas de correos o a parte de ellas; pero en ningún caso a todas las líneas de la Republica. 

  


Artículo 3°. El mismo Poder Ejecutivo procederá a dictar las disposiciones conducentes y a dar las ordenes del caso para que se hagan las liquidaciones que se desprendan de la improbación de tales contratos o para que se inicien las acciones civiles a que haya lugar, teniendo en cuenta para ello el cumplimiento que las partes hayan dado a los pronombrados contratos. 

  


Artículo 4°. Queda autorizado el Poder Ejecutivo para celebrar, mientras se surten las licitaciones a que se refiere esta Ley, contratos provisionales sobre servicio de correos para cada una de las líneas, con los actuales contratistas, hasta por el terno de seis meses, siempre que se obtenga un cuarenta por ciento (40%), por lo menos, de ventaja para el Tesoro en la participación de las utilidades establecidas en los actuales contratos. 

  

Esto no se opone a que el Gobierno contrate desde luego con cualesquiera otras personas el servicio de correos de cada una de las líneas, pero de acuerdo con la Ley Fiscal, y teniendo en cuenta respecto de precio las concesiones obtenidas y las demás que puedan obtenerse. 

  


Artículo 5°. Queda prohibida toda concesión de franquicia postal telegráfica en los contratos que el Gobierno celebre en lo futuro. Solo la ley podrá conceder franquicias de esta clase a los particulares. 

  


Artículo 6°. En los contratos futuros sobre concesiones ferroviarias y modificaciones de ellos se entenderá estipulado como derecho de la Nación el transporte gratuito de los correos y de sus conductores. 

  


Artículo 7°. La presente Ley empezara a regir desde su promulgación. 

  

Dada en Bogotá, a once de Diciembre de mil novecientos nueve. 

  

El Presidente del Senado, 

  

HERRNANDO HOLGUIN Y CARO. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

ANTONIO JOSE CADAVID. 

  

El Secretario del Senado, 

  

Rafael Murillo. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Luis María Terán. 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, Diciembre 20 de 1909. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L. S.) RAMON GONZALEZ VALENCIA. 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

MIGUEL ABADIA MENDEZ.