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LEY691964196412 script var date = new Date(31/12/1964); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31587. 20, FEBRERO, 1965. PAG 257.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual la Nación coopera a las obras de defensa de Cáqueza, y se dictan otras disposicionesVigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|Gasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse20/02/196531/12/1964315872571

DIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31587. 20, FEBRERO, 1965. PAG 257.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 69 DE 1964

(diciembre 31)

Por la cual la Nación coopera a las obras de defensa de Cáqueza, y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. La Nación cooperará a la construcción de las obras de defensa de Cáqueza, aconsejadas por los geólogos oficiales en sus informes números 226 de 1934, el de 1940, 708 de 1950 y 1425 de 1962, o que éstos aconsejen, con la suma de cuatro millones de pesos ($ 4'000.000) moneda corriente. 

  


Artículo 2º. La suma de que trata el artículo anterior será pagada por contados anuales de un millón de pesos ($ 1'000.000) a partir de la próxima vigencia fiscal, el Instituto Nacional de Fomento Municipal, a cuyo cargo estará la construcción de las obras. Se entiende que si esas sumas no fueren presupuestadas y canceladas en los próximos cuatro años, podrán serlo en cualquier vigencia. 

  


Artículo 3º. En caso de que las partidas indicadas en el artículo anterior no fueren incluídas en todo o en parte en los Presupuestos Nacionales de las próximas vigencias, el Gobierno queda facultado para abrir los créditos y hacer los traslados y las apropiaciones indispensables en el orden al cabal cumplimiento de la presente Ley. 

  


Artículo 4º. Las obras que se realicen con base en esta Ley serán supervigiladas por el Servicio Geológico Nacional del Ministerio de Minas y Petróleos. 

  


Artículo 5º. Decláranse de utilidad pública las zonas de terreno indispensables para la realización de las obras de que trata la presente Ley, y facúltase a la Nación para que, por conducto del Instituto Nacional de Fomento Municipal, las adquiera por negociación directa o por expropiación. 

  


Artículo 6º. Esta Ley rige desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a 16 de diciembre de 1964. 

  

El Presidente del Senado, 

  

EUGENIO GOMEZ GOMEZ 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

DIEGO URIBE VARGAS 

  

El Secretario del Senado, 

  

Horacio Ramírez Castrillón. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Luis Esparragoza Gálvez. 

  

República de Colombia. Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., diciembre 31 de 1964. 

  

Publíquese y ejecútese, 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Diego Calle Restrepo. 

  

El Ministro de Minas y Petróleos, 

  

Enrique Pardo Parra.