DIARIO OFICIAL. AÑO XXIII. N. 7050. 21, MAYO, 1887. PÁG. 1.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 68 DE 1887
(mayo 08)
Adicional a la 86 de 1886
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Consejo Nacional Legislativo
decreta:
Art. 1.° Los sueldos de los Jueces de Circuito, los de los Secretarios de los Jueces, los de los Escribientes y Porteros de los Juzgados respectivos serán fijados por el Gobierno, previo concepto del Gobernador, teniendo en consideración la población y la importancia comercial ó industrial de cada Circuito y sujetándose á los siguientes límites:
El sueldo anual de los Jueces será de novecientos sesenta pesos ($ 960) á dos mil cuatrocientos pesos ($2.400).
El sueldo anual de los Secretarios será de setecientos veinte pesos ($ 720) á mil doscientos pesos ($1.200).
El sueldo anual de los Escribientes será de trescientos sesenta pesos ($ 360) á cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).
El sueldo anual de los Porteros escribientes será de ciento noventa y dos pesos ($192) á doscientos cuarenta pesos ($ 240).
Los sueldos que el Gobierno señalare á los Jueces de Circuito en uso de esta facultad, no serán menores de los que estuvieren gozando los individuos que estén desempeñando dichos destinos al tiempo de fijarlos.
Art. 2.° Los sueldos de los Fiscales de los Juzgados de Circuito serán fijados igualmente por el Gobierno, previo informe del Gobernador, teniendo en consideración la categoría del respectivo Circuito y dentro de los siguientes límites:
El sueldo anual de los Fiscales de los Juzgados de Circuito será de setecientos veinte pesos ($ 720) á mil doscientos pesos ($ 1.200).
Los Fiscales de Circuito no tendrán Escribientes.
Art. 3.° Los Oficiales de Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, creados por el artículo 87 de la ley 61 de 1886, gozarán cada uno desde el día 1° de Enero del presente año, de la asignación mensual de cincuenta pesos ($ 50).
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Art. 4.° El Gobierno nombrará Cónsules en la Guaira y Ciudad Bolívar y tendrán la asignación anual de mil doscientos pesos cada uno ($ 1.200).
Art. 5.° Sepáranse en las Aduanas de Riohacha y Santa Marta las funciones de Guarda-almacén y Fiel de Balanza; y cada uno de los cuatro empleados tendrá el sueldo anual de ochocientos cuarenta pesos ($840).
Art. 6.° El sueldo anual del Inspector fluvial del río Lebrija será de mil doscientos pesos ($1.200).
Art. 7.° El personal, sueldo y gastos del buque guarda-costas nacional que surca el mar Atlántico, serán los siguientes:
Un Capitán, sueldo anual, setecientos veinte pesos ($ 720).
Un contramaestre, sueldo anual, trescientos sesenta pesos ($ 360).
Cuatro marineros, sueldo anual, doscientos cuarenta pesos ($ 240) cada uno.
Un cocinero, sueldo anual, doscientos cuarenta pesos ($ 240).
Un mozo de cámara, sueldo anual, ciento veinte pesos ($ 120).
Provisión para el buque, novecientos sesenta pesos anuales ($ 960).
Art. 8.° El General Inspector de la guarnición de Panamá gozará del sueldo anual de tres mil seiscientos pesos ($ 3.600).
Art. 9.° Los Capitanes de las fuerzas acantonadas en los puntos de litoral Atlántico, del Pacífico y del Departamento de Santander, con excepción de la guarnición de Panamá, gozarán del sueldo anual de novecientos setenta y cinco pesos ($ 975).
Art. 10. Créanse en la Comisión de empréstitos, suministros y expropiaciones, las plazas de dos Escribientes más, con la asignación mensual de ochenta pesos cada uno ($ 80).
Art. 11. Suprímese el sueldo del fiscal del Consejo de Estado por no haberse creado la Sección de lo contencioso-administrativo.
Art. 12. Ningún empleado que deje de prestar sus servicios tendrá derecho de recibir sueldo del Tesoro público, á menos que sea por causa de enfermedad aguda y grave, legalmente comprobada, caso en el cual sólo podrá abonarse la mitad del sueldo que tenga asignado el empleo que desempeñe, y por un tiempo no mayor de tres meses en cada año.
Art. 13. El Gobierno procederá á organizar, sobre las bases que en esta ley se establecen, la Inspección general de las Oficinas públicas, imponiendo este servicio por turno como adicional y oneroso á los empleados que designe, y comunicando instrucciones á los Gobernadores á fin de que la inspección se ejerza regularmente en los Departamentos y Municipios.
Tiene por objeto esta inspección:
1.° Procurar que todos los empleados públicos cumplan fiel y exactamente sus deberes; y
2.° enterarse de las reformas que convenga introducir, como modificación de asignaciones, determinación de funciones y supresión ó refundición de empleos.
Art. 14. Habrá dos centros de Inspección, una administrativa, en el Consejo de Estado; y otra judicial, en la Corte Suprema.
Los encargados de la Inspección y cualesquiera otros empleados administrativos ó judiciales á quienes se pidan datos por el Presidente del Consejo de Estado, ó por el de la Corte Suprema, respectivamente, estarán obligados á dar los informes del caso, verbales ó escritos, y en calidad de reservados.
Art. 15. Los centros de Inspección pasarán periódicamente informes al Gobierno para que él pueda introducir las innovaciones que sean de su competencia, con arreglo á las leyes y en especial á la Ley 48, artículo 16; y el Gobierno transmitirá dichos informes al Congreso en lo concerniente á reformas legislativas.
Art. 16. Los Gobernadores informarán al Gobierno acerca de empleos nacionales, y comunicarán á las Asambleas los datos cuyo conocimiento corresponda á dichas Corporaciones.
Dada en Bogotá, á siete de Mayo de mil ochocientos ochenta y siete.
El Presidente, M. A. Caro-El Vicepresidente, José M. Rubio Frade-El Secretario, Manuel Brigard-El Secretario, Roberto de Narváez.
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, 8 de Mayo de 1887.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) ELISEO PAYAN.
El Ministro de Gobierno,
Felipe F. Paúl.