LEY671887188705 script var date = new Date(10/05/1887); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XXIII. N 7046. 17, MAYO, 1887. PÁG. 1.CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVOReformatoria de la 61 de 1886 y la 48 de 1887Vigencia en EstudiofalsefalsefalsePenal|PenitenciariofalseLEY ORDINARIA17/05/188717/05/188770465451

DIARIO OFICIAL. AÑO XXIII. N 7046. 17, MAYO, 1887. PÁG. 1.

LEY 67 DE 1887

(mayo 10)

Reformatoria de la 61 de 1886 y la 48 de 1887

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Consejo Nacional Legislativo 

  

DECRETA: 

  


Art. 1º. Los reos condenados á presidio, reclusión en una Casa de trabajo, y prisión por cuatro ó más años, conforme al Código Penal de Cundinamarca adoptado por la Nación, sufrirán dichas penas en las Penitenciarias ó Casas de castigo existentes en los Departamentos. El Gobierno determinará que los reos condenados á las penas expresadas, en dos ó más Departamentos, cumplan su condena en una sola Penitenciaría, mientras que por ley se establezcan las casas de castigo que debe haber en la Nación, para que los reos condenados á las dichas penas cumplan su condena con la debida separación, como se dispone en el Código Penal adoptado. 

  


Art. 2º. Los reos condenados á las penas de prisión por menos de cuatro años, y la de arresto en el caso del articulo 60 del mencionado Código Penal, sufrirán dichas penas en las Cárceles de los Departamentos ó Distritos municipales respectivos, según el Tribunal, Juez ó funcionario que haya impuesto la pena definitivamente. 

  


Art. 3º. Por Cárceles, para los efectos del articulo 1º de la ley 48 de 1887, se entienden las expresadas en el articulo anterior, que servían también para custodiar los presos detenidos por causa criminal hasta que sean absueltos ó condenados, y para los que deban sufrir penas correlacionales ó detenidos por la policía. El gasto que ocasionen estas Cárceles, inclusive la custodia de los presos y la manutención á los que sean pobres, es de cargo de los respectivos Departamentos ó Distritos municipales. 

  


Art. 4º. El gasto que ocasionen los establecimientos de castigo de que habla el artículo 1º de esta ley son de cargo de la Nación, inclusive el de la custodia de los reos rematados y la manutención de los que sean pobres. 

  


Art. 5º. Además de los gastos que son de cargo de los Departamentos según el artículo 1º de la ley 48 de 1887, serán también de su cargo los que ocasionan las Oficinas de Registro, los correos del servicio especial de los Departamentos, las impresiones oficiales, la conducción de presos, inclusive los rematados, hasta ser entregados en los establecimientos de castigo y todos los que sean accesorios á los asuntos especiales de los Departamentos. 

  


Art. 6º. Todos los gastos de administración que no son cargo de los Departamentos, conforme á la ley 48 de 1887, son de cargo de la Nación, ó de los Municipios, con arreglo, en este último caso, á las disposiciones vigentes en el respectivo Departamento. 

  

Dada en Bogotá, a cuatro de Mayo de mil ochocientos ochenta y siete. 

  

El Presidente, José Maria rubio Frade- El Vicepresidente, Vicente Restrepo - El Secretario, Manuel Brigard - El Secretario,Roberto de Narváez. 

  

Gobierno Ejecutivo - Bogotá, Mayo 10 de 1887 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L. S.) ELISEO PAYAN 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Felipe F. Paúl