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LEY671882188209 script var date = new Date(11/09/1882); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XVIII. N. 5473. 16, SETIEMBRE, 1882. PÁG. 2.CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIAPor la cual se establece en la capital de la República un "Instituto de Bellas Artes"Vigencia en EstudiofalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseCultura|Desarrollo territorialfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto16/09/188216/09/18825473109442

DIARIO OFICIAL. AÑO XVIII. N. 5473. 16, SETIEMBRE, 1882. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 67 DE 1882

(septiembre 11)

Por la cual se establece en la capital de la República un "Instituto de Bellas Artes"

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia, 

  

En uno de sus facultades constitucionales, y 

  

considerando la influencia que el cultivo de las Bellas Artes ejerce en la civilizacion de los pueblos, así como las felices disposiciones artísticas que distinguen á una parte de la juventud colombiana, 

  

decreta

  


Art. 1.° Establécese en la capital de la República un Instituto do Bellas Artes, organizado y sostenido por cuenta de la Nacion, el cual se compondrá por ahora de las siguientes Escuelas, á sabor: 

  

1.ª De Dibujo y Grabado; 

  

2.ª De Arquitectura, que se denominará "Escuela Arrubla," en homenaje al insigne pintor bogotano de este apellido: 

  

3.ª De Pintura, que se denominará "Escuela Vasquez," en homenaje insigne pintor bogotano de este apellido: 

  

4.ª De Música, que se denominará "Escuela Guarin," como un recuerdo del malogrado artista, muerto en Diciembre de 1854, cuando apenas principiaba á dar muestras de su notable ingenio músico. 

  


Art. 2.° Las bases de existencia de cada una de las cuatro Escuelas anteriormente nombradas, serán las mismas que hoy tienen conforme á la organizacion que les ha dado el Poder Ejecutivo federal. Quedan en consecuencia confirmados así los decretos ejecutivos hoy vigentes, como los contratos que el mismo Poder Ejecutivo federal. Quedan en consecuencia confirmados así los decretos ejecutivos hoy vigentes, como los contratos que el mismo Poder Ejecutivo ha celebrado con los señores Alberto Urdaneta, Pedro Cantini y Antonio Rodriguez. 

  


Art. 3.° En el Presupuesto de Gastos para la vigencia económica de 1882 á 1883, se incluirán las siguientes partidas para el sostenimiento del Instituto nacional de Bellas Artes, á saber: 

Escuela de Dibujo y Grabado.
Personal-Contratos vigentes$4,000
Material2,000
Escuela Vásquez.
Personal-Director1,500
Dos Ayudantes720
Material300
Escuela Arrubla de Arquitectura
Material200
Escuela Guarín de Música.
Personal-Direccion y Profesores3,000
Material-Adquisicion de instrumentos1,000

Art. 4.° El Secretario de Instruccion pública nacional es el Director del Instituto nacional de Bellas Artes, y por su órgano administrará y dirigirá el Poder Ejecutivo las cuatro Escuelas que componen dicho Instituto. Dictará al efecto los reglamentos que estime convenientes, fijará el personal de las Escuelas y nombrará los Profesores que deban constituirlo, salvo aquellos cuyos derechos están asegurados actualmente por contratos. 

  


Art. 5.° Es de cargo de la Nacion el proporcionar locales apropiados para las Escuelas que constituyen el Instituto de Bellas Artes; y estarán exentos del pago de todo impuesto nacional todos los libros, modelos, papeles, instrumentos musicales, &c., que requiera la enseñanza del arto respectivo. 

  


Art 6.°Terminados los estudios artísticos de cada una de las Escuelas que componen el Instituto, se designará de entre los alumnos ó discípulos más aprovechados, uno por cada Escuela, á fin de que vaya á Europa á perfeccionarse en el respectivo arte por cuenta de la Nación. Este estudio complementario durará hasta por tres años, é impone á cada uno de los alumnos favorecidos la obligacion de retribuir al Estado con algunos de los siguientes servicios, á saber: 

  

Ilustraciones de dos obras científicas ó literarias de las que existen por cuenta de la Nacion; 

  

Direccion gratúita por un año de todas las obras de arquitectura que se hagan, bien por cuenta de la Nacion, ó del Estado á que pertenezca el alumno: 

  

La pintura de dos cuadros nacionales históricos ó de cuatro retratos de hombres públicos de Colombia, á la eleccion del Poder Ejecutivo: 

  

Organizacion y exhibicion de tres conciertos musicales, cuyos productos líquidos serán repartidos entre los establecimientos de Beneficencia de la capital de la República. 

  

El Poder Ejecutivo procederá á dar cumplimiento á esta ley, apénas sea ella promulgada, y al efecto abrirá en el Presupuesto de Gastos vigente los créditos correspondientes al gasto previsto para cada una de las Escuelas que han de constituir el Instituto. 

  

Dada en Bogotá, á nueve de Setiembre de mil ochocientos ochenta y dos. 

  

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Clemente C. Cayon

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

Clodomiro Tejada

  

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Julio E. Pérez. 

  

El Secretario do la Cámara de Representantes, 

  

Benjamín Pereira Gamba. 

  

Poder Ejecutivo nacional-Bogotá, 11 de Setiembre de 1882. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

El Presidente de la Union, 

  

(L. S.) FRANCISCO J. ZALDÚA

  

El Secretarlo de Instruccion pública, 

  

Aureliano González Toledo