DIARIO OFICIAL. AÑO XIII. N. 3954. 8, JUNIO, 1877. PÁG. 1.
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.° Derogado
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 1.° E n los términos de esta lei, la República reconoce a cargo del Tesoro nacional, los créditos que se comprueben con arreglo a las disposiciones de la misma, procedentes de suministros, empréstitos i espropiaciones exijidos durante la última guerra civil que se mencionan en el artículo 3.° de esta lei.
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Artículo 2 ° Derogado
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Artículo 2 ° Los empréstitos hechos al Gobierno rebelde de Antioquia i las espropiaciones ordenadas por el i sus ajentes, serán indemnizados por dicho Gobierno.
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Artículo 3.° Derogado
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Artículo 3.° Los reconocimientos de que trata el artículo 1.° de esta lei, se dividen en cuatro clases, a saber:
1.° Suministros i empréstitos hechos por los partidarios o sostenedores del Gobierno jeneral al misino Gobierno;
2.° Espropiaciones hechas a los partidarios o sostenedores del Gobierno jeneral por dicho Gobierno i por las fuerzas revolucionarias en todos los Estados, con escepcion del de Antioquia;
3.° Empréstitos i suministros de todos jeneros, hechos por los Gobiernos de los Estados al Gobierno jeneral; i
4.° Empréstitos voluntarios hechos al Gobierna jeneral, i espropiaciones hechas por el mismo a los que se consideren adversaríos políticos de dicho Gobierno.
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Artículo 4.° Derogado
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Artículo 4.° Para los efectos de esta lei, se entenderá que el tiempo de la guerra civil, es el comprendido desde el dia 12 de julio de 1876, hasta aquel en que el Poder Ejecutivo declare restablecido el orden público.
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Artículo 5.° Derogado
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Artículo 5.° Los empréstitos forzosos decretados contra los rebeldes o sus cómplices, así como las espropiaciones que se hayan hecho i los suministros que se hayan exijido a los mismos, se considerarán como contribuciones de guerra exijidas o pedidas en ejercicio de las facultades que confiere el artículo 91 de la Constitución; i en consecuencia no se reconocerá crédito ninguno proveniente de ellas a cargo del Tesoro.
§. Para los efectos de este artículo, los Jueces nacionales de primera instancia i la Corte Suprema federal, al aprehender el conocimiento de un juicio contradictorio por espropiaciones, empréstitos i suministros, pedirán informe, ya al Gobernador, Presidente o Jefe superior del respectivo Estado, ya al Poder Ejecutivo nacional sobre los compromisos que haya podido contraer el demandante en la guerra de 1876 a 1877. Contra este informe se admitirán las pruebas que tenga a bien presentar la parte contraria i ellas surtirán sus efectos legales.
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Artículo 6.° Derogado
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Artículo 6.° Tanto los nacionales como los estranjeros tendrán que ocurrir al Poder Judicial de la Union reclamando el valor de los empréstitos, suministros i espropiaciones, para que en juicio contradictorío se decida sobre el derecho con que se hace la reclamación i se fije la cuantía que debe reconocerse a cargo del Tesoro de la Unión.
Cuando la reclamación tuviere por base un contrato que conste de documentos auténticos o instrumentos públicos, en el cual se halle fijada la suma, se ocurrirá administrativamente al Secretario del Tesoro i Crédito nacional, para que haga el reconocimiento del crédito a cargo del Tesoro de la Union.
§. Esta disposición no comprende las reclamaciones de estranjeros, pendientes en la Secretaría de lo Interior i Relaciones Estertores, por espropiaciones anteriores a la presento guerra civil, las cuales se reconocerán administrativamente o por medio de árbitros de derecho o amigables componedores, a juicio del Poder Ejecutivo.
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Artículo 7 ° Derogado
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Artículo 7 ° Los bienes raices de propiedad do los rebeldes que se hayan adjudicado al Gobierno en pago do empréstitos, serán devueltos a sus anteriores dueños, siempre que dentro de noventa dias de publicada la presente lei consignen en dinero efectivo las cuotas asignadas, con un recargo de diez por ciento sobre éstas.
§. Esta disposición no comprende a los que no hayan tomado armas contra el Gobierno nacional, los cuales tendrán derecho a que se los devuelvan las propiedades que se hayan adjudicado al Gobierno, sin recargo alguno, siempre que satisfagan el capital del empréstito, o la parte de él que el Poder Ejecutivo les asigno.
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Artículo 8.° Derogado
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Artículo 8.° Las demandas sobre suministros, empréstitos i espropiaciones, se formularán como toda demanda en juicio ordinario, i ademas, se espresará en ellas con toda claridad la fecha i el lugar en que se verificó el hecho que sirve de fundamento a la reclamación, el Jefe o autoridad que ordenó su ejecución i las especies u objetos suministrados, manifestando si alguna parte o porción de ellas fue recuperada por el reclamante.
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Artículo 9.° Derogado
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Artículo 9.° Los Jueces nacionales conocerán en primera instancia de los juicios de que trata esta lei, i la Corte Suprema federal en segunda; pero este Tribunal decidirá como Jurado, verdad sabida i buena fé guardada, tanto para fijar la cuantía de la reclamación, como para hacer la calificacion de partidario o adversario del Gobierno jeneral en el respectivo reclamante, i espondrá en la sentencia las razones de su fallo.
Cuando se trate de reclamaciones de estranjeros, será punto controvertible si el reclamante perdió su neutralidad, sobre lo cual se hará declaratoria en la sentencia.
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Artículo 10. Derogado
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Artículo 10. A los estranjeros no se les reconocerán créditos como a tales sino por los valores que se les han tomado o que hayan suministrado de su propiedad; i cuando reclamen como cesionarios de créditos de nacionales se les reconocerán como créditos de éstos.
Si la Corte Suprema hallare que en la reclamacion que hagan los estranjeros como de ellos, lo espropiado era de nacionales, absolverá de la demanda al Tesoro de la Nacion.
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Artículo 11. Derogado
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Artículo 11. Todo individuo a quien se le haya hecho alguna espropiacion o que haya dado algún suministro, tiene el deber de presentar a la Gobernación del Estado o Prefectura del Territorio respectivo, una relacion de los objetos expropiados o suministrados, su valor i la fecha en que tuvo lugar la espropiacion. Esta relacion se presentará a mas tardar dentro de noventa dias despues de pcublicado en la capital del respectivo Estado o Territorio, el decreto en que se declare restablecido el orden público, i es obligatorio acompañar a la demanda copia de ella autorizada por el Secretario del Gobernador o Presidente del Estado o Prefecto de Territorios.
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Artículo 12. Derogado
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Artículo 12. La Corte Suprema pasará al Secretario del Tesoro i Crédito nacional, copia de las sentencias en que condena a la Nacion al pago de suministros, empréstitos i espropiaciones.
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Artículo 13. Derogado
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Artículo 13. Las reclamaciones de los Estados por los suministros que hayan hecho al Gobierno jeneral de sus bienes o rentas ordinarias para el servicio de la guerra, se harán administrativamente en un solo espediente al Secretario del Tesoro i Crédito nacional, quien lo pasará a la Oficina jeneral de cuentas, para que liquide lo que halle debidamente comprobado. En las partidas en que haya controversia se puede ocurrir por el Estado a l Poder Judicial para que la decida.
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Artículo 14. Derogado
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Artículo 14. Los bienes, efectos o especies tomados por los revolucionarios a los particulares, podrán ser reivindicados en los términos establecidos por las leyes comunes.
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Artículo 15. Derogado
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Artículo 15. Toda reclamación que se haga por empréstitos, suministros i apropiaciones, o daños causados por la guerra, deberá presentarse dentro del término de un año contado desde el dia en que se declare restablecido el orden público; pasado el cual quedará prescrita la acción.
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Artículo 16. Por los créditos que se reconozcan en virtud del artículo 3 ° de esta leí, se espedirán vales al portador divididos en dos clases, con la denominación de primera i segunda, los cuales vales no ganarán Interes alguno.
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Artículo 16. Por los créditos que se reconozcan en virtud del artículo 3 ° de esta leí, se espedirán vales al portador divididos en dos clases, con la denominación de primera i segunda, los cuales vales no ganarán Interes alguno.
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Artículo 17. Derogado
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Artículo 17. Estos vales se amortizarán sucesivamente i por orden de clases, por medio de remates mensuales, ante la Oficina nacional que el Poder Ejecutivo designe empezando desde el mes de mayo de 1878.
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Artículo 18. Derogado
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Artículo 18. Los créditos que se reconozcan conforme a los incisos 1,° 2.° i 3.° del Artículo 3.° se pagarán en vales de primera clase; i en vales de segunda los quo se reconozcan como pertenecientes a la clasificacion 4.° de dicho Artículo.
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Artículo 19. Derogado
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Artículo 19. Asígnase como fondo de amortización de los créditos de que trata esta lei, la cantidad que anualmente decrete el Congreso en el Presupuesto de gastos, la cual no bajará de sesenta mil pesos.
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Artículo 20. Derogado
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Artículo 20. Sin embargo de lo dispuesto en esta lei, los empréstitos i suministros a que se haya asignado fondo de amortización en virtud de decretos o de contratos, espedidos o celebrados por el Poder Ejecutivo, se pagarán en los términos en que se haya dispuesto o convenido.
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Artículo 21. Derogado
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Artículo 21. Los empréstitos que como medida de guerra haya decretado el Poder Ejecutivo, o decrete durante el tiempo que falte para el restablecimiento de la paz, continuarán cobrándote i haciéndose efectivos, aun despues de que se haya declarado restablecido el orden público nacional.
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Dada en Bogotá, a veintiocho de mayo de mil ochocientos setenta i siete.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
EMILIANO RESTREPO E.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JOSÉ M. MALDONADO NEIRA.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Tomas Rodríguez Pérez.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Adolfo Cuéllar.
Bogotá, 4 de junio de 1877.
Publíquese i ejecútese.
El Presidente de la Union,
(L. S.) SERJIO CAMARGO.
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,
J. M. QUIJANO W.