LEY661993199308 script var date = new Date(19/08/1993); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 40999. 20, AGOSTO, 1993. PÁG. 14.CONGRESO DE LA REPUBLICApor la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones.VigentefalsefalseJusticia y del DerechofalseAdministración de justiciafalseLEY ORDINARIA20/08/199320/08/1993409991414

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 40999. 20, AGOSTO, 1993. PÁG. 14.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 66 DE 1993

(agosto 19)

por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


ARTICULO 1. Derogado. 


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ARTICULO 2. Derogado. 


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ARTICULO 3. Derogado. 


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ARTICULO 4. Derogado. 


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ARTICULO 5. Los pagos a que hace referencia el artículo séptimo de la Ley 11 de 1987, se pagarán con destino a la Nación. 

  


Artículo 6. Destinación. Los dineros que se reciban por concepto de intereses, y en general rendimientos, que se hayan generado y se generen sobre los valores de los depósitos judiciales en condición especial, los depósitos judiciales no reclamados y las multas impuestas a las partes, jueces y terceros en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones, se distribuirán, en un setenta por ciento (70%) para la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, y en un treinta por ciento (30%) para los planes, programas y proyectos de rehabilitación y de construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios.  


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ARTICULO 7. El Consejo Superior de la Judicatura ejercerá el debido control sobre las autoridades judiciales con el fin de que se constituyan y decreten en debida forma los depósitos judiciales, multas y demás recursos a que se refiere la presente Ley, y así mismo, para que se realicen las consignaciones correspondientes. 

  

PARAGRAFO. Los mecanismos para la efectiva realización del control descrito en este artículo, serán consagrados mediante reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura. 

  


ARTICULO 8. Derogado. 


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ARTICULO 9. Derogado. 


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ARTICULO 10. Derogado. 


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ARTICULO 11. Esta Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a... 

  

El Presidente del H. Senado de la República, 

  

Tito Edmundo Rueda Guarín 

  

El Presidente de la H. Cámara de Representantes, 

  

César Pérez García 

  

El Secretario General del H. Senado de la República, 

  

Pedro Pumarejo Vega 

  

El Secretario General de la H. Cámara de Representantes, 

  

Diego Vivas Tafur 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 19 de agosto de 1993. 

  

CESAR GAVIRIA TRUJILLO 

  

El Ministro de Justicia, 

  

Andrés González Díaz 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Rudolf Hommes Rodríguez