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LEY661939193912 script var date = new Date(20/12/1939); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 24248. 21, DICIEMBRE, 1939. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se exonera de los impuestos de masa global hereditaria, asignaciones y donaciones los legados o donaciones que tengan como fin la asistencia social, la instrucción o higiene públicas y el adelanto o difusión de la ciencia en el paisVigencia en EstudiofalsefalsefalseCivilfalseLEY ORDINARIAfalse21/12/193920/12/1939242488251

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 24248. 21, DICIEMBRE, 1939. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 66 DE 1939

(diciembre 20)

Por la cual se exonera de los impuestos de masa global hereditaria, asignaciones y donaciones los legados o donaciones que tengan como fin la asistencia social, la instrucción o higiene públicas y el adelanto o difusión de la ciencia en el pais

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1°. Las asignaciones o donaciones, cuyos fines exclusivos sean la asistencia social, la instrucción o higiene públicas y el adelanto o la difusión de la ciencia, no pagarán los impuestos que gravan la masa global hereditaria y las asignaciones y donaciones siempre que los establecimientos respectivos se funden en el curso de dos años, contados desde la delación del legado o del otorgamiento de la donación y se sometan dentro de este tiempo, en cuanto a la inversión y administración de las asignaciones, a la inspección y vigilancia del Gobierno. 

  

Los legados o donaciones de igual clase, deferidos con anterioridad a la vigencia de esta ley, y que no hayan pagado los impuestos que los gravan, quedan incluídos en esta excepción, siempre que los establecimientos favorecidos llenen los requisitos de fundación y de la vigilancia dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley. 

  


ARTICULO 2°. Si vencidos los términos concedidos en esta ley, los establecimientos favorecidos por el causante no se han fundado o no se han sometido a la inspección y vigilancia del Gobierno, los impuestos se harán efectivos en tu totalidad. 

  


ARTICULO 3°. Los Síndicos o Recaudadores no expedirán los certificados a que se hacen referencia en el artículo 56 de la Ley 63 de 1936, si en el expediente del juicio mortuorio no se consta que dichos establecimientos llenaron los requisitos exigidos en la presente ley. 

  


ARTICULO 4°. En los anteriores términos quedan reformados los artículos 1°., 25 y 56 de la Ley 63 de 1936. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTICULO 5°. Esta ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a cinco de diciembre de mil novecientos treinta y nueve 

  

El Presidente del Senado, MANUEL M. GRANJA O. - El Presidente de la Cámara de Representantes, GUILLERMO SALAMANCA- El Secretario del Senado Rafael Campo A.- El Secretario de la Cámara de Representante, Jorge Uribe Márquez. 

  

Organo Ejecutivo_ Bogotá, diciembre 20 de 1939. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos LLERAS RESTREPO 

  

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, 

  

José Joaquín CAICEDO CASTILLA