LEY641923192310 script var date = new Date(20/10/1923); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. MCMXXIII. N. 19286. 25, OCTUBRE, 1923. PÁG. 1CONGRESO DE LA REPÚBLICASobre loteríasVigencia en EstudiofalsefalsePlaneaciónfalseContratación estatal|Finanzas territoriales|Monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar|Tributario territorialfalseLEY ORDINARIAfalse25/10/192325/10/1923192861691

DIARIO OFICIAL. AÑO. MCMXXIII. N. 19286. 25, OCTUBRE, 1923. PÁG. 1

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 64 DE 1923

(octubre 20)

Sobre loterías

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1º. Solamente los Departamentos podrán establecer, desde la promulgación de la presente Ley, una lotería con premios en dinero, y con el único fin de destinar su producto a la asistencia pública. 

  

En los Departamentos en que el producto de las loterías tenga destinación al servicio de la instrucción o de las obras públicas, se respetara esa destinación. 

  

Los contratos que celebren los Departamentos en desarrollo de esta Ley deberán someterse a la licitación pública, y en ella se entenderá como mejor propuesta la oferta de una mayor participación en el valor de cada sorteo para la asistencia pública del respectivo Departamento. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2º. Señálese el sesenta y cuatro por ciento (64 por 100) del valor de los billetes que componen cada sorteo, como mínimo que podrá destinarse al pago de los premios; y el catorce por ciento (14 por 100) del mismo valor como el mínimum de participación que en cada sorteo debe corresponder al respectivo Departamento. 

  


Artículo 3º. Las loterías que existen en la actualidad en algunos Departamentos destinadas exclusivamente a fines de beneficencia, podrán continuar funcionando con la misma organización que hoy tienen. 

  


Artículo 4º. Facúltase a los Departamentos para prohibir y reglamentar las loterías en su territorio, y para prohibir en el la circulación y venta de billetes de loterías extranjeras o de las de otros Departamentos o para gravarlas hasta con un diez por ciento (10 por 100) del valor nominal de cada billete. Este gravamen ingresara íntegramente al fondo de la beneficencia pública. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 5º. Las Asambleas Departamentales podrán limitar el valor de cada sorteo de las loterías oficiales. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 6º. Es obligación de la primera autoridad política del lugar en donde existan las loterías de que habla esta Ley, no solamente presenciar los sorteos, sino acudir a la oficina de la lotería media hora antes de verificarse cada sorteo, y recibir todos los billetes que no se hayan dado a la venta. 

  

En caso de que en esos billetes se encuentren los premiados, la lotería destinara el sesenta por ciento (70 por 100) de esos premios a la beneficencia, y ese producto lo entregara la lotería al Gobernador o a la respectiva Junta, veinticuatro horas después de verificado el respectivo sorteo. 

  


Artículo 7º. Derogáse los artículos 3o. y 4o. de la Ley 98 de 1888. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 8º. Prohibiese el funcionamiento de las loterías de carteles. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 9º. Los contratos que celebren los Departamentos, relacionados con las loterías a que se refiere esta Ley, no podrán exceder del termino de cuatro años. 

  


Artículo 10. Las loterías establecidas actualmente en los Departamentos y los Municipios, con arreglo a las leyes vigentes, y que se conformen a lo dispuesto en el artículo 2º de la presente Ley, subsistirán hasta el vencimiento de los respectivos contratos, los que podrán ser prorrogados con autorización de las Asambleas Departamentales. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 11. Los sorteos gratuitos y de propaganda que suelen hacer entre sus favorecedores las compañías de seguros, los comerciantes y las empresas industriales en general, no quedan comprendidos en las anteriores disposiciones. 

  

Dada en Bogotá a diez y siete de octubre de mil novecientos veintitrés. 

  

El Presidente del Senado, Aquilino GAITÁN. El Presidente de la Cámara de Representantes, Absalón FERNÁNDEZ DE SOTO. El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño. 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, octubre 20 de 1923. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

PEDRO NEL OSPINA. 

  

EL MINISTRO DE HACIENDA, 

  

Aristóbulo ARCHILA.