LEY621887188704 script var date = new Date(24/04/1887); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XXIII. N. 7032. 3, MAYO, 1887. PÁG. 1.CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVOPor la cual se hacen varias prohibicionesVigentefalsefalseTransportefalseTransporteLEY ORDINARIA03/05/188703/05/188770324891

DIARIO OFICIAL. AÑO XXIII. N. 7032. 3, MAYO, 1887. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 62 DE 1887

(abril 24)

Por la cual se hacen varias prohibiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Consejo Nacional Legislativo 

  

decreta

  


Art. 1.° Se prohibe ocupar los caminos públicos con vías férreas. 

  

No obstante esta prohibición, en aquellos trayectos en que por lo abrupto del territorio fuere necesario ocupar en parte un camino público, para que pase por él una vía férrea, el Gobierno podrá celebrar con el empresario de ésta el contrato del caso para que se sirva, previa indemnización, de la porción del camino que fuere indispensable. 

  


Art. 2.° Las empresas de Ferrocarriles quedan obligadas á establecer convenientemente el servicio de los caminos públicos que éstos atraviesen, de manera que no se interrumpa ó haga peligroso el tránsito por ellos. Esto mismo se previene para los caminos particulares cuando el paso se verifique á nivel. 

  


Art. 3.° Siempre que haya necesidad de atravesar algún camino público para construír una vía férrea, se pedirá permiso al Ministerio de Fomento, para que por éste se resuelva si conviene ó nó concederla, y se disponga lo que deba hacerse para la seguridad del tránsito. 

  


Art. 4.° Prohíbese la importación de chinos para cualesquiera trabajos en el territorio colombiano, sin perjuicio de lo que se haya estipulado con determinadas Compañías, antes de la expedición de la presente ley. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art. 5.° Los empresarios de vías férreas serán responsables de los daños y perjuicios que se causen á las personas ó á las propiedades por razón del servicio de las mismas vías y que sean imputables á descuido, negligencia o violación de los reglamentos de policía respectivos, que expedirá el Gobierno tan luego como sea promulgada la presente ley. 

  

Dada en Bogotá, á diez y seis de Abril de mil ochocientos ochenta y siete. 

  

El Presidente, M. A. Caro-El Vicepresidente, José María Rubio Frade-El Secretario, Roberto de Narváez-El Secretario, Manuel Brigard. 

  

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, 24 de abril de 1887. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L. S.) ELISEO PAYÁN. 

  

El Ministro de Fomento, 

  

J. Casas Rojas.