LEY621878187807 script var date = new Date(02/07/1878); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XIV. N. 4228. 11, JULIO, 1878. PÁG. 1.CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIAPor la cual se determinan los ausilios que, para mejoras materiales, da el Gobierno nacional a los EstadosVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseGasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse11/07/187811/07/1878422859491

DIARIO OFICIAL. AÑO XIV. N. 4228. 11, JULIO, 1878. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 62 DE 1878

(julio 02)

Por la cual se determinan los ausilios que, para mejoras materiales, da el Gobierno nacional a los Estados

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Estados Unidos de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Art. 1.° En caso de que por cualquiera circunstancia no se lleve a efecto el contrato sobre construcción del ferrocarril central, el Poder Ejecutivo suscribirá acciones por valor de un millón de pesos, quo se pagarán por anualidades de a cien mil pesos cada una, en la empresa de ferrocarril, de las destinadas a reunir la altiplanicie de Bogotá con el rio Magdalena que, a juicio de los Gobiernos federal del Estado soberano de Cundinamarca, formado en vista de informes de injenieros de notoria competencia, sea mas practicable i favorezca mas los intereses del comercio interior i esterior. 

  


Art. 2.° En caso de que los materiales i útiles de construcción que están a cargo de la Compañía del ferrocarril del Norte lleguen a ser propiedad del Gobierno nacional, i se aplicarán por el Poder Ejecutivo a la vía férrea que ponga en comunicación el rio Magdalena con la ciudad do Bogotá ; i su valor se computará en parto del ausilio que por esta les otorga el Gobierno nacional al de Cundinamarca. 

  


Art. 3.° Con el objeto de facilitar los fondos paro construir la via férrea de que trata el artículo 1.° de la presente lei, el Gobierno nacional garantizará el Interes i del siete por ciento anual sobre las sumas que se inviertan en la espresada obra. Esta garantía no escederá de trescientos mil pesos anuales, durante veinticinco años, i será pagada por semestres vencidos, en vista de las relaciones comprobadas de fondos invertidos i obras ejecutadas, que el Poder Ejecutivo del Estado de Cundinamarca presentará al Poder Ejecutivo de la Union. 

  


Art. 4.° El ausilio que el Gobierno nacional de a los demás Estados para mejoras, materiales, se aplicará esclusivamente a las vias de comunicación, i se reduce por ahora a las siguientes sumas: 

  

1. Al Estado de Antioquia, ciento doce mil quinientos pesos ($ 112,500), por el término que falte para completar la concesion hecha por la lei 18 de 1874, para la construcción del ferrocarril que tiene contratado; 

  

2. Al Estado soberano de Bolívar, adornas de los noventa i seis mil pesos ($ 96,000) decretados paro ausilios la navegacion del Dique, la suma de cincuenta mil pesos ($ 50,000) anuales, por cinco años, para las obras materiales que determine la Asamblea lejislativa de dicho Estado, o la garantía del siete por ciento sobre la suma de dos millones de pesos ($ 2.000,000); 

  

3. Al de Boyacá, doscientos mil pesos ($ 200,000). por el término de cinco años, para la carretera del Sur; i concluida aquella, para la vía de comunicacion que determine la lei del Estado. Ademas, con la suma de diez mil pesos ($ 10,000) para la mejora del camino denominado de "Chontale," que comunica el Departamento de Túndanla, partiendo de la capital, con el Estado de Santander; 

  

4. Al Cauca, la cantidad que el Gobierno nacional se ha comprometido a pagar al señor Francisco J. Cisnéros para la construcción del ferrocarril del rio Cauca al puerto de Buenaventura. Cedense por lo mismo a dicho Estado los derechos que la Nación tiene i adquiere en dicho ferrocarril, conforme ni contrato aprobado por la lei 25 de este año: 

  

5. Al del Magdalena, la suma de sesenta mil pesos ($ 60,000) anuales, por el término de cinco años, para las obras que determine la lei de aquel Estado: 

  

6.° Al de Panamá, cincuenta mil pesos ($ 50,000), por el término de cinco años, para la construcción de tres puentes; uno en la continencia del rio "Grande," con el rio "Coclé," en el Departamento de este nombre: otro sobre el rio "Santamaría," i otro sobre el de "Los Santos: " 

  

7. Al de Santander, doscientos mil pesos ($ 200,000) por el término de cinco años, que se distribuyen asi: diez mil pesos ($ 10,000) para la continuación de la carretera de Pamplona a la ciudad de Cúcuta: diez mil pesos ($ 10,000) para un camino de herradura por el último trazado para el ferrocarril del Norte, o próximo a éste, que partiendo de Puerto Parra, i pasando por el Correjimiento de Cuevas, se estienda hasta los límites entro Boyacá i Santander en cualquiera de los puntos del Departamento de Vélez: i los ciento ochenta mil pesos ($ 180,000) restantes para una vía férrea que, partiendo de Bucaramanga o de Piedecuesta, termina en el bajo Magdalena; 

  

8. Al del Tolima, la cantidad de sesenta mil pesos ($ 60,000) que el Gobierno nacional se ha comprometido a pagar por la construcción del puente colgante en el puerto de Jírardot sobro el rio Magdalena, i una subvención hasta de quince mil pesos ($ 15,000) anuales, por cuatro años, para la navegación del Alto Magdalena; i, ademas, la suma que sea necesaria para pagar la garantía del siete por ciento de Interes, anual, por el término de siete años, sobre el capital que se invierta en la construccion de un ferrocarril que comunique, por su territorio el alto con el bajo Magdalena, i de un puente sobre dicho rio en la ciudad de Honda. 

  

Parágrafo. Ademas de los ausilios que se conceden por esta lei, la Nación garantiza el siete por ciento de utilidad sobre un capital de cien mil pesos ($ 100,000) para la navegación por vapor del Atrato. 

  


Art. 5.° De estos ausilios, los que estén otorgados por leyes espresas, se darán en los términos detallados en la respectiva lei. 

  


Art. 6.° Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente lei respecto de las obras a que no se han dado ausilios especiales, se autoriza al Poder Ejecutivo para contratar un empréstito hasta por la suma de dos millones de pesos. Este empréstito podrá elevarse hasta tres millones i medio, siempre que en él se comprendan el saldo del empréstito de 1863 i las obligaciones procedentes de la compra del ferrocarril de Bolívar i de los remolcadores, i que sobre la parte de dicho empréstito aplicable a la amortización de aquella deuda no se haga descuento alguno. Si dicho empréstito se obtuviere con un descuento inicial que no esceda del quince por ciento, basta dos por ciento para fondo de amortización, hasta siete por ciento de ínteres anual í uno por ciento do comision, el contrato no necesitará en este caso de la posterior aprobación del Congreso. El Poder Ejecutivo queda facultado para hipotecar, en garantía del pago del empréstito, la renta del ferrocarril de Panamá luego que esté libre, i los fondos especialmente destinados para el fomento de mejoras materiales por el artículo 14 de lei 69 de 1871. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art. 7.° La lei de onda Estado determinará lo via pública a que debo aplicarse el ausilio que corresponde ni respectivo Estado, con escecion del caso en que la aplicacion se haya hecho por la lei nacional; pero siempre se cuidará de que el ausilio se destine al camino que mas fácilmente pueda enlazarse con los de otros Estados i que tiendan a favorecer en comunicación esterior, aprovechando la mayor estencion de territorio poblado. 

  

§. El ausilio destinado al Estado del Magdalena podrá aplicarse a cualquiera obra pública o al fomento de la inmigración. 

  


Art. 8.° Poder Ejecutivo podrá destinar la Guardia colombiana, en calidad de cuerpo de zapadores, a la construcción de las vías de comunicación de que trata esta lei, i a las demás obras públicas. 

  


Art. 9.° El Poder Ejecutivo hará construir uno bodega en el Puerto de Bogotá, sobre el rio Magdalena, en la faja de terreno que para construcción de estas obras señala lo lei; i para este objeto dispondrá de la cantidad que se ha votado en la lei de créditos adicionales de este año. 

  


Art. 10. La Junta organizada en la ciudad de Mompos con el objeto de emprender las obras necesarias para desviar hacia el brazuelo de Quimbai las aguas del Magdalena, podrá autorizar la ejecución de aquellos trabajos que con tal fin estime conveniente. 

  


Art. 11. Ademas de los ausilios espresados en la presente lei, se consideran incluidos en ella los qué equivalgan a la garantía de siete por ciento sobre el capital que se invierta en la construccion de los ferrocarriles de Cúcuta a San Buenaventura i de Bucaramanga al rio Magdalena. 

  

Dada en Bogotá, a veintinueve do junio de mil ochocientos setenta i Ocho 

  

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, 

  

J. Del C. Rodríguez. 

  

El Senador comisionado al efecto, de acuerdo con el Reglamento del Senado, 

  

Jil Colunje. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

José M. Ruiz. 

  

El Representante comisionado al efecto, de acuerdo con el Reglamento de la Cámara, 

  

Jorje Isaacs. 

  

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Julio E. Pérez. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Enrique Gaona. 

  

Bogotá, 2 de julio de 1878. 

  

Publíquese i ejecútese. 

  

El Presidente de la Unción, 

  

(L. S.) JULIAN TRUJILLO. 

  

El Secretario de Hacienda i Fomento, 

  

Rafael Núñez.