DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXII. N. 26312. 23, DICIEMBRE, 1946. PÁG. 1.
LEY 62 DE 1946
(diciembre 20)
Por la cual se dictan medidas para el restablecimiento de la industria del banano y campañas de sanidad vegetal en el departamento del Magdalena", se interpreta el artículo 16 del decreto legislativo número 236 de 1942, se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para organizar la industria bananera en el Departamento de Antioquia y se dictan otra disposiciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Con el objeto de facilitar la solución definitiva de los problemas derivados de las antiguas deudas bananeras y de las pérdidas causadas por los ensayos de transformación de cultivos en la Zona Bananera del Departamento del Magdalena, y para proveer sobre campañas de sanidad vegetal contra la sigatoka, seguros contra siniestros agrícolas y crédito para el restablecimiento de la industria del banano conjuntamente con otros cultivos, en la expresada región, cédense a la Cooperativa Agrícola del Magdalena, Limitada, el "Fondo de Crédito Agrícola del Magdalena", el fondo para Comisariatos y los fondos destinados a la unificación, conversión y arreglo de las deudas bananeras, de que tratan los decretos-leyes números 236, 238 1y 113 de 1942, y los correspondientes contratos de 30 de abril y 16 de mayo del mismo año, celebrados entre el Gobierno y la Cooperativa Bananera del magdalena Limitada.
PARAGFRAFO. El Gobierno entregará a la Cooperativa los útiles, equipos y demás elementos adquiridos para tratamiento sanitario contra la sigatoka.
PARAGFRAFO. La organización que la Cooperativa adoptare para servicios de sanidad vegetal, seguros contra siniestros agrícolas y créditos para fomento agrícola requerirá la aprobación del Gobierno.
ARTICULO 2° La cesión a la que se refiere el artículo anterior se entiende hecha a condición de que la Cooperativa acepta lo siguiente:
a) Que las obligaciones provenientes de la unificación, conversión y arreglo de las deudas bananeras, de que trata el Decreto-ley número 238 de 1942, tendrán plazo de doce años, que se contará desde el primero de enero de 1946; que no causarán intereses durante los dos primeros años de este plazo, y que se amortizarán por cuotas trimestrales iguales durante los diez años restantes. Lo dispuesto en este artículo es aplicable también a los arreglos de deudas ya celebrados, y
b) Que la unificación, conversión y rebaja de las deudas bananeras a que se refiere el ordinal e) del artículo 3° del Decreto-ley número 238 de 1942, se llevar a efecto sobre el monto que dichas deudas arrojen por principal e interés, en 31 de diciembre de 1943, siempre que los respectivos arreglos de deudas hayan sido hechos o se hicieren con anterioridad al 1° de marzo de 1946. En los demás casos las correspondientes liquidaciones se harán sobre el monto que dichas deudas arrojen por principal e intereses, en la fecha del respectivo arreglo.
ARTICULO 3° Para la aprobación de las reformas estatutarias, la adopción de las medidas y el restablecimiento del nuevo régimen, a que dará lugar la presente Ley, deberá reunirse la Asamblea General de la Cooperativa Agrícola del Magdalena, Limitada. Pero si hechas las convocatorias previas en los estatutos no llegare a reunirse la Asamblea por cualquier motivo, el Consejo de Administración la convocará de nueva forma especial, y en este caso podrá funcionar con los socios que concurran.
La Asamblea General estudiará y resolverá los asuntos de que trata la presente Ley, para lo cual podrá permanecer reunida todo el tiempo que ello requiera.
ARTICULO 4° Una vez reunida la Asamblea General arregla a lo dispuesto en el artículo anterior. La Cooperativa entrará a funcionar dentro del régimen común establecido en sus a estatutos.
ARTICULO 5° El Gobierno y la Cooperativa procederán de común acuerdo a estimular y proteger el desarrollo de la agricultura en la Zona Bananera del Departamento del Magdalena, y la exportación de sus frutos, mediante convenios comerciales, de transportes y cualesquiera otros sistemas que establecen la explotación económica de aquella región.
ARTICULO 6° Caso que el Gobierno, en ejercicio de las facultades legales, delegare alguna persona o entidad la presentación de servicios de sanidad vegetal contra la sigatoka en la Zona Bananera del Magdalena, se entenderá que los servicios similares que la Cooperativa deberá prestar con arreglo a la presente Ley recaerán sobre las áreas no beneficiadas con los servicios delegados.
ARTICULO 7° El cupo especial establecido en beneficio del "Fondo de Crédito Agrícola del Magdalena" por el artículo 16 del Decreto-ley número 236 de 1942, y estipulado a favor de la Cooperativa Agrícola del Magdalena Limitada, en la cláusula séptima del contrato básico de dicha entidad, celebrado entre el Gobierno, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Cooperativa Bananera del Magdalena, Limitada, es cupo obligatorio para descuentos, y deberá aplicarse a créditos de mediano y largo plazo, salvo que el Gobierno autorice a la Cooperativa para descuentos de operaciones de corto plazo.
Los reglamentos que se dicten para los descuentos de que trata el presente artículo no podrán contener requisitos distintos de los que este artículo establece, y los señalados en el Decreto-ley número 236 de 21942 y con los artículos 27 del Decreto-ley número 1113 y 2° del Decreto-ley número 1744, ambos del año de 1942.
ARTICULO 8° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los bancos hipotecarios, con autorización del Gobierno, podrán descontar obligaciones hipotecarías de la cartera de la cooperativa, o conceder a ésta préstamos garantizados con dicha cartera.
ARTICULO 9° Para el establecimiento, desarrollo y ampliación de los servicios de sanidad vegetal, seguros contra siniestros agrícolas y crédito, la Cooperativa requerirán la aprobación del Gobierno, y podrán ser respaldadas con la responsabilidad subsidiaria del Estado, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Los préstamos destinados para el funcionamiento del servicio de sanidad vegetal y seguros contra siniestros, de que trata el presente artículo, podrán ser concedidos a ala Cooperativa por los bancos comerciales hasta por el termino de cinco años, previa autorización del Gobierno, autorización que deberá señalar expresamente las garantías que deben respaldar los préstamos, os cuales serán descontables ene l Banco de la Republica.
ARTICULO 10. Los cupos para bananos que el Gobierno obtenga en los mercados extranjeros se asignarán por este a los exportadores en la proporción y los términos que, a juicio del Gobierno, sean las convenientes para la economía nacional.
ARTICULO 11. Los créditos para el restablecimiento de la industria del banano, conjuntamente con otros cultivos, que la Cooperativa otorgue con arreglo al artículo 1° de la presente Ley, así como los servicios de sanidad vegetal que dicha entidad preste en las áreas no beneficiadas con servicios sanitarios delegados, serán concedidos necesariamente con la condición de que los cultivadores beneficiados aceptan la intervención del Estado en la celebración de sus contratos de compraventa de frutos destinados a la exportación, requisitos sin el cual dichos contratos no tendrán validez.
ARTICULO 12. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior la Cooperativa, con previa autorización del Gobierno podrá conceder créditos destinados exclusivamente al restablecimiento de cultivos de banano, en aquellos casos en que el cultivador que solicite el crédito carezca de recursos para restaurar sus plantaciones.
ARTICULO 13. La Cooperativa, con la aprobación del Gobierno, señalará las cuotas que los cultivadores deberán pagar por los servicios de sanidad vegetal contra la sigatoka.
ARTICULO 14. Las disposiciones de la presente Ley no modifican ni derogan las de la Leyes 40 de 1940 y83 de 1944.
ARTICULO 15. Decláranse de utilidad pública y de interés social la defensa de las plantaciones bananeras de la región de Acandí, ene l Departamento de Antioquia, y la exportación se sus frutos. Para realizar estos fines, invístese al Presidente de la Republica hasta el 19 de julio de 1947, de facultades extraordinarias para crear una entidad análoga a la Cooperativa Agrícola del Magdalena, Limitada, señalarle el régimen especial y los privilegios y prerrogativas que requiera su adecuado funcionamiento y dotarla de recursos o de medios para adquirirlos.
ARTICULO 16. Para los efectos del artículo 4° del Acto legislativo número 1 de 1945 (artículo 32 de la Codificación Constitucional) en los casos de que tratan los artículos 11 y 15 anteriores, de la presente Ley, el estatuto contractual que regule la industria bananera en dichos casos queda sometido en la reglamentación y supervigilancia del Gobierno, con el fin de alcanzar los objetivos previstos en el artículo 1° de la Ley 125 de 1937.Para ejercer las facultades que se le conceden ene l presente artículo, el Gobierno deberá oír el concepto de la Cooperativa Agrícola del magdalena, Limitada, y el de la entidad que se funde en desarrollo del artículo 15 de la presente Ley, según el caso.
ARTICULO 17. Autorizase a las compañías de seguros para invertir hasta el cincuenta por ciento (50%) de su capital de reservas en préstamos con garantía hipotecaria.
PARAGRAFO. Queda, en estos términos, adicionado el ordinal 6° del Decreto número 1403 de 1940.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Dada en Bogotá a cinco de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ - El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA - El secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo - El secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá, 20 de diciembre de 1946.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ. - El Ministro de la Economía Nacional, Antonio María PRADILLA.