LEY621909190912 script var date = new Date(13/12/1909); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLV. N. 13863. 16, DICIEMBRE, 1909. PÁG. 1.CONGRESO DE COLOMBIASobre autorizaciones al Poder Ejecutivo o improbación condicional de un contratoVigencia en EstudiofalsefalsePlaneaciónfalseContratación estatalfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false16/12/190916/12/1909138635811

DIARIO OFICIAL. AÑO XLV. N. 13863. 16, DICIEMBRE, 1909. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 62 DE 1909

(diciembre 13)

Sobre autorizaciones al Poder Ejecutivo o improbación condicional de un contrato

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta : 

  


Artículo 1.° Autorízase al Gobierno para celebrar con el señor Francisco J. Fernández un arreglo amigable, á fin de obtener la resolución del contrato de fecha once (11) de Diciembre de mil novecientos siete (1907), sobre administración del Ramo de Telégrafos, conservación, construcción de las líneas telegráficas y suministro de útiles á las Oficinas, celebrado entre el señor Director General de Correos y Telégrafos y el expresado señor Fernández, sin derechos á indemnización de perjuicios. 

  


Artículo 2.° Si el arreglo resolutorio se consumare, el Poder Ejecutivo queda autorizado para que, sin necesidad de previa licitación pública, celebre un nuevo contrato con el señor Fernández, hasta por el término de seis meses, para que éste pueda continuar encargado de la administración y conservación de los telégrafos nacionales, siempre que el Poder Ejecutivo obtenga una rebaja del treinta por ciento (30 por 100) en los precios establecidos, en la construcción y conservación de las líneas telégraficas y en el suministro de materiales y útiles para las Oficinas (artículo 2.° del contrato citado), y la ratificación del mismo señor Fernández, de la renuncia al treinta por ciento del aumento de la renta y al treinta por ciento del monto de las economías á que se refiere el mismo contrato, y mientras se llevan á efecto los contratos de que habla el artículo siguiente. 

  


Artículo 3.° Inmediatamente después de la vigencia de esta Ley y durante el término de que se habla en el artículo anterior, el Gobierno procederá á sacar á licitación pública la conservación de las líneas telegráficas y suministro de materiales para las mismas y para las Oficinas del Ramo. Los remates se harán, hasta donde sea posible, por líneas telegráficas y consultando las conveniencias del servicio. Hecha la adjudicación de una línea, ésta quedará excluida de la administración del señor Fernández. 

  


Artículo 4.° Si dentro de tres meses, contados desde que éntre á regir la presente Ley, no se hubiere celebrado el convenio de resolución á que se refiere el artículo 1.° por no haberse entendido prudencialmente las partes contratantes, el expresado contrato de once (11) de Diciembre de mil novecientos siete ( 1907), quedara ipso facto improbado, y el Gobierno procederá á obrar en consecuencia, á tomar las disposiciones conducentes para la administración de los telégrafos, bien por administración, ó bien por medio de contratos con particulares, prefiriendo este último sistema; y, asimismo, dará las órdenes del caso al señor Procurador General de la Nación para que ejercite las acciones civiles tendientes á obtener las indemnizaciones ó restituciones á que haya lugar conforme á las leyes. 

  


Artículo 5.° En los contratos que celebre el Poder Ejecutivo, en virtud de lo dispuesto en esta Ley, podrá incluirse en el pliego de cargos la condición de que los contratistas establezcan en las líneas principales el sistema de los aparatos impresores Hughes, y, además, la de una instalación inalámbrica en cada una de las costas atlántica y pacífica y en donde sea más conveniente, á juicio del Gobierno, y con la energía necesaria para comunicarse á una distancia hasta de doscientas millas desde el punto de su instalación. Las instalaciones inalámbricas pasarán á ser propiedad del Gobierno desde el día de su funcionamiento. 

  

Parágrafo. El Gobierno reglamentará esta comunicación de acuerdo con las convenciones á que haya lugar y determinará la cuota proporcional con que deben contribuir los diferentes contratistas para el establecimiento de las estaciones inalámbricas de que se habla anteriormente. 

  


Artículo 6.° Los contratos que celebre el Gobierno, de conformidad con esta Ley, no necesitarán de la ulterior aprobación del Congreso. 

  


Artículo 7.° La tarifa de telégrafos será de dos centavos oro por cada palabra, cualquiera que sea el número de ellas. No se cobrará por la fecha, la dirección, en cuanto no pase de tres palabras, ni la firma, mientras no contenga más de un nombre y un apellido. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 8.° La presente Ley regirá desde la fecha de su promulgación. 

  

Dada en Bogotá, á siete de Diciembre de mil novecientos nueve. 

  

El Presidente del Senado, 

  

N. G. Insignares 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

Antonio Jose Cadavid 

  

El Secretario del Senado, 

  

Carlos Tamayo 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Luis María Terán 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, Diciembre 13 de 1909. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L. S.) RAMON GONZALEZ VALENCIA 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

miguel ABADIA MENDEZ