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LEY611939193912 script var date = new Date(19/12/1939); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N 24247. 20, DICIEMBRE, 1939 PÁG. 18.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se reconocen algunas garantías a los trabajadores de la construcciónVigencia en EstudiofalsefalseTrabajofalseLaboral individualfalseLEY ORDINARIANorma no vigente por derogatoria orgánica del Código Sustantivo del Trabajofalse20/12/193919/12/19392424781818

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N 24247. 20, DICIEMBRE, 1939 PÁG. 18.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 61 DE 1939

(diciembre 19)

Por la cual se reconocen algunas garantías a los trabajadores de la construcción

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

Decreta: 

  


ARTICULO 1º. En toda empresa de construcción oficial o particular se pagara como auxilio de cesantía a sus trabajadores una indemnización de tres jornales por cada mes de trabajo. En ningún caso recibirá el trabajador menos del salario de una semana por concepto de cesantía. 

  

PARÁGRAFO. Se entiende por empresa de construcción, tanto oficiales como particulares la que emplee en forma constante veinte (20) o más asalariados. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ARTICULO 2º. Las empresas de construcción, tanto oficiales como particulares, están obligadas a suministrar asistencia médica y hospitalaria a los trabajadores que enfermen a su servicio, hasta por tres meses. 

  


ARTICULO 3º. Las empresas constructoras estarán en la obligación de proveer a los obreros de toda clase de herramientas y útiles necesarios para el trabajo. 

  


ARTICULO 4º. El andamiaje para construcción de una obra de más de un piso debe tener la seguridad y solidez necesaria para darle garantía a los trabajadores, y en caso de queja comprobada el Alcalde respectivo impondrá una sanción de $ 25.00 a $ 100.00 moneda corriente. 

  

Los Alcaldes municipales tienen la obligación de ordenar la revisión dos veces por mes de los andamios de construcción para cerciorarse de su solidez. 

  


ARTICULO 5º. Los capataces o directores inmediatos de cualquier obra en construcción, ordenarán, en caso de lluvia, la suspensión de los trabajos a la intemperie, sin que pueda descontarse por ese motivo el tiempo que pierden los trabajadores. Es entendido que durante este tiempo los obreros podrán ser ocupados en trabajos bajo cubierta. 

  


ARTICULO 6º. Esta ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a catorce de diciembre de mil novecientos treinta y nueve. 

  

El Presidente del Senado, MANUEL M. GRANJA O. - El Presidente de la Cámara de Representantes, GUILLERMO SALAMANCA - El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez. 

  

Organo Ejecutivo - Bogotá, diciembre 19 de 1939. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, 

  

José Joaquín CAICEDO CASTILLA 

  

El Ministro de obras Públicas, 

  

Abel CRUZ SANTOS