DIARIO OFICIAL. AÑO LXXII. N 23182. 14, MAYO, 1936 PÁG. 1.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 61 DE 1936
(marzo 28)
Por la cual se reforma el artículo 7° de la Ley 46 de 1918, se dictan otras disposiciones sobre construcción de viviendas higiénicas para los obreros de las minas y salinas de propiedad de la Nación y se da una autorización al Gobierno
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1°. Es obligación de los Municipios que tengan un presupuesto de veinticinco mil a cincuenta mil pesos anuales, destinar el tres por ciento para la construcción de viviendas adecuadas para los trabajadores, las cuales deben llenar las condiciones que determine el Departamento Nacional de Higiene. Si el valor del respectivo presupuesto es mayor de cincuenta mil y menor de cien mil pesos la destinación para los efectos indicados será del cuatro por ciento y si sube de cien mil será de cinco por ciento anual.
De preferencia se procederá a la construcción de casas colectivas en lugares centrales.
En el cuerpo de la presente ley, el obrero y empleado recibirán la denominación común de trabajador.
Para habitar las anteriores casas o viviendas, sólo podrá cobrarse una cuota de amortización que no podrá pasar de del cuatro por ciento anual del valor de su costo. En ningún caso podrá cobrar arrendamiento, a menos que se trate de casas colectivas; este arrendamiento no podrá exceder, por cada vivienda, del cuatro por ciento de su costo.
Los municipios establecerán el número de cooperativas de consumo que sea necesario para atender las necesidades de los habitantes de los barrios obreros. Además, en cada barrio debe funcionar una escuela.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2°. La casa o vivienda adquirida por un obrero no es embargable y sólo podrá transferirse al cónyuge o a sus hijos. Cuando el obrero muera sin haber completado el monto de la amortización la casa pasará a ser propiedad de su cónyuge o de sus descendientes, cuando estos últimos estuvieren imposibilitados para seguir atendiendo el pago de las referidas cuotas.
Cuando por causa de enfermedad o paro no pudiere el trabajador atender el pago oportuno de las cuotas de amortización o el valor del arrendamiento se le concederá un plazo prudencial hasta cuando desaparezca la causa de la imposibilidad, sin recargo alguno.
Cuando el obrero desistiere, por causas justificadas, de seguir amortizando el valor de la respectiva casa, el Municipio le devolverá lo que haya alcanzado a pagar.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 3°. Los Municipios donde ya se hubieren hecho construcciones en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 46 de 1918, quedan también autorizados por medio de sus respectivos Consejos para modificar el valor o costo que se hubiere señalado, de acuerdo con la actual situación económica.
Artículo 4°. Los Gobernadores de los departamentos negarán su aprobación a los presupuestos de los Municipios que debiendo dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° de esta Ley, no hayan incluido en ellos la partida de que él trata.
Artículo 5°. Los Concejos Municipales no podrán contracreditar las partidas destinadas para edificaciones obreras: y los Tesoreros Municipales tienen la obligación de hacer la reserva efectiva de fondos presupuestados, y en el presupuesto de la siguiente vigencia figurará la partida no gastada y la que corresponda en ese año. El no cumplimiento de esta obligación por parte del Tesorero lo hace acreedor a la glosa respectiva en el examen de sus cuentas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 6°. En los lugares en que se exploten minas o salinas de propiedad de la Nación y que tengan a su servicio un personal mayor de cien obreros, de carácter permanente, y que produzcan una renta diaria de más de cinco mil pesos ($5.000), procederá el Gobierno a construir en sitios adecuados, las viviendas necesarias para tales obreros.
Igualmente procederá el Gobierno de acuerdo con los Concejos de los respectivos Municipios a construir pabellones especiales en los hospitales que funcionan en tales lugares, con el objeto de atender a los empleados y obreros enfermos de las minas o salinas de que trata este artículo.
Artículo 7°. Autorízase al Poder Ejecutivo para que previo el concepto de expertos químicos, establezca en la ciudad de Zipaquirá, un laboratorio destinado a fabricar y producir sustancias o elementos químicos derivados de la sal, con el objeto de darlos al comercio.
Artículo 8°. Los Inspectores de Trabajo o el respectivo representante del Ministerio de Industrias, tendrán voz en los Concejos Municipales para coadyuvar o proponer los proyectos de acuerdo que deban expedirse en desarrollo de lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 9°. Quedan así reformados el artículo 7° de la Ley 48 de 1918 y las demás disposiciones contrarias a la presente.
Dada en Bogotá, a catorce de marzo de mil novecientos treinta y seis.
El Presidente del Senado, JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA El Presidente de la Cámara de Representantes, PEDRO CASTRO MONSALVO. El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes Carlos Samper Sordo
Poder Ejecutivo - Bogotá, marzo 28 de 1936.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
ALBERTO LLERAS CAMARGO
El Ministro de Industrias y Trabajo,
G. MARTINEZ PEREZ
El Ministro de Agricultura y Comercio,
FRANCISCO RODRÍGUEZ MOYA.